REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 2 de mayo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000217

PARTE ACTORA: ADOLFO CELESTINO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.218.417.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079
DEMANDADA: PROTEBECA, C.A.,
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. JUAN CARLOS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.018

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ADOLFO CELESTINO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.218.417y de este domicilio, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., Pretende el pago de la cantidad de Bs. 114.620,96; correspondiente a los conceptos demandados por el actor.
Por su parte la demandada, acudió a la fase preliminar del proceso, promovió pruebas en tiempo útil y dio contestación a la demanda, rechazando la procedencia de los conceptos y montos reclamados, argumentando que pagó a los actores todos y cada uno de los conceptos laborales por lo que ratifica la defensa de pago liberatorio de la obligación demandada y así mismo señala que la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado sino por renuncia del trabajador, circunstancia que se demostrará con las pruebas aportadas a los autos.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La forma como fue contestada la demanda permite a este juzgador establecer que la parte demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con el actor, tanto en su fecha de inicio como en su fecha de finalización; sin embargo persiste en oponer como defensa principal y de fondo el pago liberatorio de la obligación y alega que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria del trabajador y no por despido injustificado. De tal forma, que corresponde a la parte demandada la demostración de la forma de terminación de la relación de trabajo y del pago que la liberaría de las obligaciones reclamadas, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dentro del lapso legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose recabar las resultas probatorias a los fines de realizar la audiencia oral de juicio fijada igualmente en el término legal previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “B”, cursante en el folio 95 del expediente. Finiquito de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados del 1 al 48, cursantes en los folios 46 al 94 del expediente. Duplicados al carbón de recibos de pago salariales, cuales fueron reconocidos por la demandada, por lo tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se emplaza a la demandada, a los fines de que exhiba el original de los instrumentos señalados en los particulares Primero, Segundo y Tercero, del capitulo III del escrito de pruebas de la parte actora. Considera el Tribunal en cuanto a los particulares primero y segundo, innecesaria la evacuación en virtud de que la parte demandada reconoció tales instrumentos. En cuanto al particular tercero se emplazo a la representación de la parte demandada, quien no los exhibió en virtud de que a su decir, no le fueron dados tales instrumentos por la empresa. Considera quien hoy decide, que a pesar de la no exhibición de los instrumentos en original, no existe en autos copia de los mismos ni mención alguna acerca de su contenido que pudiera servir para ilustrar al juzgador en torno al contenido de los instrumentos y su relación con los hechos controvertidos, por tanto a pesar de no haber sido exhibidos los mismos no puede este tribunal extraer ningún elemento de convicción de la negativa de la parte demandada pues no hay en autos ni tan siquiera indicios del contenido de tales instrumentos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Se evacuó instrumento marcado “A”, cursante en el folio 115 del expediente. Considera el Tribunal innecesaria la evacuación de este instrumento en virtud de que ya fueron evacuados con anterioridad.
Se evacuó instrumento marcado “B”, cursante en el folio 116 del expediente Comprobante de pago de las prestaciones sociales liquidadas en finiquito anteriormente evacuado. Tal instrumento es reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “C”, cursante en el folio 119 del expediente. Anticipo de prestaciones sociales por bs. 1.500,00 cuales son reconocidos por la parte actora y se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “D”, cursante en el folio 121 del expediente. Carta de renuncia emanada de la actor, la misma resulta reconocida y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “E, F y G”, cursantes en los folios 122 al 124 del expediente. Recibos de pago de utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, cuales resultan reconocidos por el actor y se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “H”, cursante en el folio 125 y 126 del expediente. Recibo de pago de utilidades y bono de gratificación, son reconocidos por la parte actora y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “I”, cursante en el folio 127 del expediente. Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, resulta reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “J”, cursante en el folio 128 al 130 del expediente. Relación de intereses sobre prestaciones sociales. La parte actora lo impugna por emanar de la propia demandada y no haberse permitido el control de la misma , se declara procedente la impugnación y se excluye el instrumento del debate probatorio.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO
El presente asunto esta referido al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que alega el actor haber sostenido con la demandada de autos; tal y como ha sido establecido en esta sentencia, la demandada ha admitido haber sostenido relación de trabajo con el actor y que derivado de ella pagó los conceptos e indemnizaciones derivadas de tal prestación de servicios, configurando con ello la oposición de la defensa de fondo de pago liberatorio de la obligación. Así como también rechaza el despido injustificado como forma de terminación de la relación de trabajo alegando que fue por renuncia voluntaria del trabajador.
La carga de la prueba en el presente asunto fue distribuida en cabeza de la demandada a quien le corresponde como se dijo, el deber de demostrar en primer termino la forma de terminación de la relación de trabajo y en segundo lugar demostrar que pagó los conceptos e indemnizaciones derivadas de la misma.
En el primero de los aspectos a verificar, es decir la forma de terminación de la relación de trabajo, en autos hay prueba fehaciente, representada por un instrumento emanado del propio actor y que fue reconocido por éste durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio; en donde de manera clara e inequívoca consta su renuncia voluntaria, por lo cual el alegato de despido injustificado expuesto en la demanda, efectivamente se desvirtúa por la demandada, quedando establecido que la relación de trabajo había entre las partes finalizó mediante renuncia voluntaria presentada por el actor y así se deja establecido.
En cuanto al segundo de los hechos que resultaron controvertidos, relacionado con el pago liberatorio de las obligaciones pretendidas; carga demostrativa que se le impuso a la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, el material probatorio evacuado y apreciado por este tribunal ha permitido apreciar que el actor ha permitido determinar que efectivamente la demandada pagó al actor, lo que a su juicio correspondía por las indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo; sin embargo analizados los recibos de pago que fueron aceptados por ambas partes, se aprecian que efectivamente no se le remuneraron al actor algunos conceptos como son domingos laborados y los días de descanso compensatorios, conceptos que inciden en el salario y que hace variar las bases salariales utilizadas por la demandada al momento de pagar las indemnizaciones aceptadas por el trabajador, lo que implica que efectivamente existen a favor del actor algunas diferencias que deben ser estimadas por este tribunal en esta sentencia con base a las siguientes operaciones:

Inicio Relación laboral: 7 de mayo de 2008
Terminación relación laboral: 30 de diciembre de 2011
Tiempo de servicio alegado: 3 años, 7 meses y 24 días
Cargo desempeñado: Vigilante
Salario Básico:
2008-2009: Bs. 41,93
2009-2010: Bs. 53,04
2010-2011: Bs. 60,41
2011 fracción: Bs. 60,41
Salario Normal:
2008-2009: Bs. 59,30
2009-2010: Bs. 66,81
2010-2011: Bs. 95,40
2011 fracción: Bs. 95,40
Salario Integral:
2008-2009: Bs. 90,57
2009-2010: Bs. 129,59
2010-2011: Bs. 168,26
2011 fracción: Bs. 162,76
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (1997) ratione temporis.
ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT 1997)
45 días x 90,57= Bs. 4.075,65
62 días x 129,59 = Bs. 8.034,58
64 días x 168,26 = Bs. 8.208,64
66 días x 162,76= Bs. 10.742,16
Total antigüedad: Bs. 31.061,03, a cuya suma debe serle imputada la cantidad de Bs. 16.729,40, reconocida por las partes como anticipo de antigüedad = Bs. 14.331,63
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
2008-2009: 15 x 59,30 = Bs. 889,50
2009-2010: 16x 66,81 = Bs. 1.068,96
2010-2011: 17 x 95,40 = Bs. 1.621,80
2011 fraccionadas: improcedentes por haber sido pagas en finiquito reconocido por las partes.
Total Vacaciones: Bs. 3.580,26.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
2008-2009: 7 x 41,93 = Bs. 293,51
2009-2010: 8 x 53,04 = Bs. 424,32
2010-2011: 9 x 60,41 = Bs. 543,69
2011 fraccionado: improcedente por haber sido pagado en finiquito reconocido por las partes.
Total Bono vacacional: Bs. 1.261,52
UTILIDADES:
2008-2009: 45 días x Bs. 59,30= Bs. 2.668,50
En cuanto a las utilidades correspondientes a los periodos 2009-2010: y 2010-2011, así como las correspondientes a la fracción: 45 días x Bs. 59,30; aparecen pagadas de los recibos que fueron reconocidos por las partes, no asi las correspondientes al período 2008-2009, cuales fueron condenadas por este tribunal.
Total Utilidades: Bs. 2.668,52
DOMINGOS LABORADOS:
Consta de los recibos de pago salariales reconocidos por ambas partes, que al trabajador se le remuneraban los domingos trabajados sin embargo, a tales remuneraciones no se les materializaba el incremento previsto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ratione temporis. Por tanto se condena a la demandada al pago del porcentual equivalente al 50 % de los días domingos laborados como diferencia a favor del actor, así se decide.
107 DOMINGOS x 28,5 = Bs. 3.049,50
DIAS DE DESCANSO CMPENSATORIOS POR DOMINGOS LABORADOS:
No hay evidencia en autos que tal concepto le haya sido remunerado al actor por lo cual se condena a la demandada al pago de tal concepto en los términos siguientes:
107 DOMINGOS x 57,00 = Bs. 6.099,00
Total condenado TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.990,43), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de diciembre de 2011), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997 RATIONE TEMPORIS)
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(30 de diciembre de 2011), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997 RATIONE TEMPORIS)
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(30 de diciembre de 2011), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997 RATIONE TEMPORIS)
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (25 de mayo de 2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas derivo al carácter parcial del fallo.
DECISION
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ADOLFO CELESTINO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.218.417 y de este domicilio, por cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 2 días del mes de mayo de 2013
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS


EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS