REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 3 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000334
ASUNTO: BP12-L-2011-000334

PARTE ACTORA: ANDRES ELOY MARTINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.939.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLINDA MORILLO, en su condición de Procuradora de trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PROYCCA, S.A. NO COMPARECIÓ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVCELYS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 106.487.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy, tres de mayo de 2013, siendo las 9:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS RAMON PEREZ ORTEGA. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora ANDRES ELOY MARTINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.939.902, asistido por la Procuradora de Trabajadores OLINDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 93.058. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil PROYCCA, S.A., quien no compareció al presente acto ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio. Se informa que será reproducida a través de los medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, respecto de las pretensiones del actor, en cuanto sean procedentes en derecho. De seguidas, se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “A”, cursante en el folio 30 al 206 de la segunda pieza del expediente. Se trata de copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo con sede en esta ciudad de El Tigre, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada y cual fue declarado con lugar ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos del actor. Tal instrumento administrativo no fue desvirtuado con otros medios de prueba por lo tanto se le otorga valor probatorio
Se instrumento marcado “B”, cursante en el folio 166 al 211 de la primera pieza del expediente. Copia certificadas de actuaciones relacionadas con la causa BP12-L-2008.0000301, referente a demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el actor en contra de la demandada. Se trata de certificaciones emanadas de este tribunal y las cuales no fueron impugnadas por lo cual se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “C”, cursante en el folio 02 al 27 de la segunda pieza del expediente. Copia certificada debidamente protocolizada por ante la oficina de registro Publica del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Documento publico no tachado por lo cual se le torga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “D”, cursante en el folio 111 al 165 de la primera pieza del expediente. Copias simples de actuaciones relacionadas con la causa BP12-L-2008-000301, las mismas no fueron impugnadas y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Se evacuó instrumento marcado “B”, cursante en el folio 8 al 14 de la tercera pieza del expediente. Ejemplar de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor por ante la Inspectoria del Trabajo en el Tigre. Documento reconocido por la parte actora y se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “C”, cursante en el folio 15 al 30 de la tercera pieza del expediente. Copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, cuales resultan reconocidos y se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “D”, cursante en el folio 31 al 34 de la tercera pieza del expediente. Copia simple de recurso de amparo constitucional intentado por el actor a los fines de ejecutar la providencia administrativa que ordenó se reenganche y pago de salarios caídos, instrumento reconocido por el actor y se le otorga valor probatorio
Se evacuó instrumento marcado “E”, cursante en el folio 35 al 47 de la tercera pieza del expediente. Copia simple de sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de caracas, en la cual se confirma la inadmisibilidad del amparo propuesto por el actor para ejecutar la providencia administrativa que ordena se reenganche y pago de salarios caídos; cual no representa una prueba instrumental, sin embargo este tribunal se reserva la apreciación de los hechos y criterios contendidos en la misma.
Se evacuó instrumento marcado “F”, cursante en el folio 48 al 55 de la primera pieza del expediente. Copia certificada de actuaciones relacionadas con la audiencia oral de juicio realizada por este mismo tribunal en el asunto BP12-L-2008-000301, en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento derivado de la incomparecencia de la parte actora al acto de instalación de la audiencia oral de juicio. Tales instrumentos no fueron tachados y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORME:
Prueba de informes a INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE. No constan sus resultas en autos.
Prueba de informes a TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. No constan sus resultas en autos..
PRUEBA TESTIMONIAL
El tribunal llama al ciudadano: RENE LOPEZ, vista la incomparecencia del testigo, se declara desierto el acto.
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION
Derivado de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la confesión de la demandada, sin embargo tal y como se ha establecido en anteriores sentencias, tal confesión debe ser analizada a la luz del material probatorio que fue aportado en la oportunidad legal correspondiente y cual fue valorado de manera precedente. El material probatorio esta relacionado únicamente con recibos de pago salarial los cuales ambas partes han reconocido de acuerdo a su actuación en la causa, y algunas actuaciones relacionadas con causas judiciales y administrativas que involucran a ambas partes.
De los autos puede apreciarse claramente, que la demandada en la oportunidad de promover pruebas, opuso la defensa de fondo de prescripción extintiva de la obligación, argumentando para ello, que conforme a lo establecido en el articulo 61 de las Ley Orgánica del Trabajo (1997) ratione temporis, que desde la fecha en la cual finalizó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos mediante sentencia o acto administrativo que se equipare a ello, debe computarse el lapso de prescripción conforme a lo expresado en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer termino debe expresar quien decide, su desacuerdo con el alegato de la demandada como fundamento de la prescripción, si bien es cierto que el articulo 110 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, establece tal forma de computar la prescripción en el supuesto en el cual previo a la demanda de prestaciones sociales se hubiera intentado procedimiento administrativo o judicial de reenganche o de calificación de despido; no menos cierto es que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 376 de fecha 30 de marzo de 2012, ordenada su publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para su cumplimiento obligatorio por parte de las demás salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del país; en la cual se establece como debe computarse la prescripción en los aquellas causas en las cuales exista una orden de reenganche y pago de salarios caídos que no sea acatada por el empleador; tal y como ha sucedido en el presente asunto.
Bajo el antes citado criterio jurisprudencial, no pueden derivar consecuencias jurídicas para el trabajador, por el hecho negativo del patrono en no cumplir con la orden de reenganche, pues tal desacato reviste características de ilicitud y mal pueden generarse tal consecuencia partiendo de un hecho ilícito.
Así las cosas, en le presente asunto debe computarse el lapso de prescripción, contando a partir de la oportunidad en la cual la parte actora presento la demanda originaria de prestaciones sociales y otros beneficios labores, pues desde allí, debe considerase que ha desistido el actor de su pretensión de ser reenganchado a su puesto de trabajo y por el contrario ha optado ahora por reclamar lo que a su juicio en derecho le procede derivado de la terminación de su relación de trabajo, y así se deja establecido.
Del material probatorio aportado por la parte actora y apreciado por este tribunal, se aprecian copias certificadas emanadas de este mismo tribunal de juicio, relacionadas con la causa BP12-L-2008-000301, mediante la cual el actor pretende de la demandada el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demanda que finalizó mediante resolución que acordó el desistimiento del procedimiento derivado de la incomparecencia de la parte actora al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, lo cual es conocido además por el juzgador mediante el principio de notoriedad judicial, pues fue en este tribunal en donde se le impuso tal consecuencia a la parte actora tal resolución se produjo en fecha 2 de mayo de 2011, la cual quedó definitivamente firme en fecha 10 de mayo de 2011 en virtud de no haber sido ejercido recurso alguno contra tal resolución.
De tales actuaciones y de las contenidas en el sistema juris 2000, puede advertirse que el actor presentó la demanda originaria por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales cursante en el expediente nro. BP12-L-2008-000301, en fecha 22 de mayo de 2008; iniciándose el tracto prescriptivo el 23 de mayo de 2008 y finalizando éste en fecha 22 de mayo de 2009. La practica de la notificación de la demandada en la referida causa se hizo en fecha 20 de abril de 2009, mediante exhorto que fuera librado al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, tal y como consta de la certificación hecha por la secretaria del tribunal que conocía de la fase preliminar de la referida causa; siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ratione temporis; tal notificación tiene efectos interruptivos de la prescripción al haberse materializado dentro del año y dos meses siguientes a la fecha en la cual se inicio el computo de la misma y se mantiene vigente durante toda la vida o existencia del proceso, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que emanan de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre los cuales se encuentra sentencia nro. 265, de fecha 22 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ
Ahora bien, tal y como se ha señalado la causa primigenia por reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios labores, ha sucumbido en fecha 2 de mayo de 2011, mediante la declaratoria que hiciera este mismo tribunal del desistimiento del procedimiento derivado de la incomparecencia del actor al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, resolución que quedó firme en fecha 10 de mayo de 2011, al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de lo decidido. Es por ello, que habiéndose interrumpido la prescripción de la acción durante el curso de la causa extinguida, el nuevo tracto no puede reiniciarse, sino a partir del día hábil siguiente a la declaratoria de firmeza de la sentencia extintiva de la instancia, por lo cual es a partir del 11 de mayo de 2011, cuando se inicia el nuevo tracto de prescripción y finaliza el 11 de mayo de 2012 y así se deja establecido.
La presente demanda fue incoada por el actor en fecha 8 de agosto de 2011, (en tiempo útil), y consta igualmente que la notificación de la demandad se materializo en fecha 31 de enero de 2012, mediante exhorto cumplido a través de los tribunales del trabajo con sede en la ciudad de Barcelona ( folio 85 de la primera pieza del expediente); también dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción; por lo que en criterio de quien decide, la presente causa no se encuentra prescrita, debiendo declararse en consecuencia IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA y así se deja establecido.
Del fondo del asunto.

No habiendo sido procedente la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, necesario es verificar el fondo del asunto, sin embargo a pesar de que la demandada contestó la demanda en tiempo útil, no concurrió al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, por lo que se le impuso la consecuencia jurídica de la confesión, que en materia laborar se equipara a una admisión de los hechos libelados, sin embargo tales hechos pueden aun ser desvirtuados con el material probatorio que se encuentra aportado en autos y cual fue evacuado en la audiencia oral de juicio.
Este Tribunal apreció los recibos de pagos salariales que fueron aportados por la parte demandada y cuales fueron aportados marcados “C”, cursante en los folios 15 al 30 de la tercera pieza del expediente, a los cuales les otorgó valor probatorio al haber sido reconocidos por la parte actora, de ellos se infiere que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada desempeñándose como AYUDANTE DE SOLDADOR, que el salario básico devengado era de Bs. 8.268,00 cuales equivalen hoy a Bs. 8,27.
La parte actora alegó y admite como salario diario básico para la fecha del despido la cantidad de Bs. 8,27; sin embargo alega 20,96 como salario normal diario y 41,40 como salario integral diario. De los recibos de pago que han sido aportados, referidos a las 4 ultimas semanas efectivamente laboradas se advierte que el salario alegado por el actor esta en consonancia con lo percibido de manera regular y permanente por lo que en criterio de este tribunal el salario normal diario que debe aplicarse es Bs. 20,96 y así se decide. Partiendo de esto, al adicionar al salario normal las alícuotas de bono vacacional y de utilidad, claramente se aprecia que el salario integral del actor es bs. 41,40; monto que será aplicado como salario integral del actor y así se decide.
Hechas las anteriores determinaciones se procede a estimar las indemnizaciones procedentes relacionadas con la terminación de la relación de trabajo en la siguiente forma:
Inicio Relación laboral: 12 de abril de 1999
Terminación relación laboral: 21 de diciembre de 1999
Tiempo de servicio alegado:, 8 meses y 9 días
Cargo desempeñado: Ayudante de soldador
Salario Básico: Bs. 8,27
Salario Normal: Bs. 20,96
Salario Integral: Bs. 41,40
Régimen jurídico aplicable: Convención Colectiva petrolera 1997-1999.
PREAVISO:
15 días x salario normal =
15 x 20,96 = Bs. 314,40
ANTIGÜEDAD LEGAL:
15 días x 41,40= Bs. 1.242,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
15 días x 41,40= Bs. 621,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
30 días x 41,40= Bs. 621,00
VACACIONES FRACCIONADAS ( 2,5 por mes completo)
20 x 20,96 = Bs. 419,20
BONO VACACIONAL FRACCIONADO( prorrateado)
20,66 x 8,27 = Bs. 220,48
UTILIDADES:
20,96 x 28 = Bs. 586,88 (salario promedio mensual, x 8 meses = Bs. 4.695,04 x 33,33 % = Bs. 1.564,86
INDEMNIZACIONES CONFORME AL ARTICULO 125 LOT 1997:
Se declaran improcedentes por estas incluidas en las indemnizaciones estimadas respecto de la antigüedad, conforme al contenido de la nota de minuta 3 de la cláusula 3º de la convención colectiva petrolera 1997-1999.


EXAMEN MEDICO PRE RETIRO:
1 día x salario básico
1 x 8,27 = Bs. 8,27
TARJETA DE ALIMENTACION ( 1 mensual)
8 tarjetas x 130,00 = Bs. 1.040,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)
12 meses en razón de B s. 20, 96 diarios
12 x 28 = 336 x 20,96 = Bs. 7.042,56
DIFERENCIAS NO CANCELADAS:
Se declaran improcedentes por cuanto era carga probatoria del actor la demostración de todo concepto extraordinario que pretende, debiendo en todo caso haber demostrado que efectivamente había laborado el tiempo extraordinario, así como los feriados, y al no haberse acreditado prueba alguna de tales beneficios extraordinarios forzosamente deben declararse improcedentes y así se decide.
MORA CONTRACTUAL:
Se declara improcedente, por cuanto tal método sustitutivo de los intereses de mora no era aplicable en la convención colectiva aplicable al presente asunto,(1997-1999); para dicha época el sistema sustitutivo de intereses era solo aplicable al personal de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, mas no a las contratistas y sub contratistas, tal y como ocurre de manera expresa a partir de 2005, cuando se extendió tal beneficio a los trabajadores de las contratistas y/o sub contratistas, por lo que en el presente asunto solo será aplicado el sistema de intereses de mora e indexación previsto en las Constitución nacional y las leyes. Así se decide.
Total condenado TRECE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.093,77), suma que en definitiva pagara la demanda al actor por prestaciones sociales y otros beneficios laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (21 de siembre de 1999), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997 RATIONE TEMPORIS)
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(21 de diciembre de 1999), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997 RATIONE TEMPORIS)
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(21 de diciembre de 1999), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997 RATIONE TEMPORIS)
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (31 de enero 2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas derivo al carácter parcial del fallo.


DECISION
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara LA CONFESION DE LA DEMANDADA, derivada de su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, sin embargo el análisis del material probatorio ha permitido establecer que las pretensiones del actor resultan PARCIALMENTE CON LUGAR y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ANDRES ELOY MARTINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.939.902., por cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil PROYCCA, S.A. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, los 3 días del mes de mayo de 2013
EL JUEZ TITULAR

Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS


EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS