REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000503

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano FRANCISCO CATALINO RAUSEO GARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.855.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: abogados ISOBEL RON y MARIANELA MARRERO, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.548 y 47.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YARISMA LOZADA, MARBELIS MAESTRE, YACARY GUZMAN y SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, 54.391, 71.447 y 86.704, correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2012 DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 3 de abril 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 06 de noviembre de 2012, luego de la notificación ordenada a los expertos intervinientes en la presente causa, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de abril del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente, así como la Lic. Soleil Rendón, en su condición de experto designada en el juicio principal y convocada por este Tribunal a los efectos del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Lic. Argenis Urbaneja. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 25 de abril de 2.013, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009 vista la incomparecencia de la demandante recurrente a dicho acto.
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Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que disiente del fallo proferido en Primera Instancia, en fecha 06 de noviembre de 2.012, toda vez que denuncia inconsistencia en los cómputos, ello en relación a las cantidades fijadas como monto definitivo a pagar. Sustenta sus alegatos recursivos en que, la decisión proferida con anterioridad por el Juzgado de la causa, ordenó el pago en beneficio del ex trabajador accionante, por la cantidad aproximada de Bs. 4.500,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual fue recurrida por la parte actora y, este Tribunal de Alzada declaró parcialmente con lugar aquel recurso de apelación incoado, considerando que, el anticipo de antigüedad señalado como recibido por el actor según finiquito de prestaciones sociales, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente por la suma de Bs. 7.370,00 no fue debidamente demostrado como cancelado por la empresa accionada y, se ordenó su recalculo con la salvedad de añadir al total que por antigüedad se le adeuda al actor, en razón de lo cual se totalizarían todas las cantidades junto al respectivo pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, resultando la suma a pagar por todos los conceptos de Bs. 12.800,00 aproximadamente, pero es el caso que una vez ordenada la experticia complementaria del fallo, ésta fue impugnada por la parte demandada y, en tal sentido se procedió a su revisión con la consulta de dos expertos contables, así el referido Juzgado de Primera Instancia emitió pronunciamiento, el cual hoy es objeto de recurso de apelación, advirtiendo que según su apreciación existe error de cálculos reflejados en la recurrida por el referido Tribunal, toda vez que deduce del total condenado por concepto de antigüedad, la cantidad antes referida de Bs. 7.370,00 la cual insiste, debió de haber sido adicionada al total reflejado en la recurrida de Bs. 3.114,00 por concepto de antigüedad, en tal sentido denuncia una contradicción existente en los montos reflejados por el Juzgado a quo respecto a todos los conceptos, así como en relación a los intereses y corrección monetaria, toda vez que - en criterio de la exponente- es realizada en base a una cantidad errónea, en tal sentido solicita a esta Alzada ordene la corrección de tales cómputos ordenados a su vez a indexar, ello conforme a la decisión proferida con anterioridad por esta Instancia Superior en el mes de Diciembre de 2.011.
En atención a las delaciones expuestas por la parte actora recurrente, conforme a las facultades conferidas por la norma procesal a los fines de inquirir la verdad, este Tribunal Superior consideró necesario formular diversas interrogantes a la experta contable compareciente a la audiencia oral y pública de apelación, que además intervino en la práctica de la experticia complementaria del fallo, con el fin de que ilustrara a quien conoce del presente recurso, respecto de las cantidades reflejadas en el informe pericial. Así de esta manera se detallaron montos que en definitiva fueron acogidos por el Tribunal a quo, a lo que la experto manifestó que se realizaron tales cálculos, conforme a los recibos de pagos aportados a los autos, y en razón de ello se efectuaron consecuentes cómputos de los intereses respectivos, ello en atención a la decisión de este Tribunal Superior que, en definitiva indicó el total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, adicional a ello señaló que se dedujeron las cantidades que fuere recibida por la parte actora y, se definió la cantidad a indexar y los intereses de mora a calcular, lo que en definitiva arrojó la cantidad total a cancelar a favor del actor de Treinta y Seis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 36.940,97).

Luego de las repuestas a las interrogantes que formulara este Tribunal a la experto contable presente en el acto, la representación judicial de la parte actora recurrente insistió en que, de la totalización realizada por el Tribunal a quo existe un error, ello en razón de la decisión proferida por esta Alzada, y que de ello deriva la inconsistencia en los cómputos finales ejecutados por los expertos, indica que del total calculado por concepto de prestación de antigüedad únicamente se dedujo el monto reflejado en el finiquito pero de forma alguna fue añadida a la diferencia resultante la cantidad que así ordenó se reflejara por este Juzgado Superior mediante decisión ya referida, es decir por la cantidad de Siete Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 7.370,00) y manifiesta que, dicha cantidad le fue añadida a los demás conceptos laborales (vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, etc.) mas no a la antigüedad, como en su decir se debió haber hecho, conforme a la tan mencionada decisión proferida por esta Alzada pues insiste en que tal cantidad se refiere únicamente a la antigüedad mas no a los demás conceptos laborales adeudados.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

Denuncia la representante judicial de la parte actora recurrente, respecto del texto de la recurrida que, la condenatoria detallada en el mismo se realizó en términos desacertados, toda vez que, debió de adicionarse al total condenado por concepto de antigüedad, la cantidad reflejada según finiquito de prestaciones sociales que a su vez, fue deducida indebidamente en aquella oportunidad, esto en sujeción a decisión definitivamente firme proferida por esta Alzada con anterioridad en presente asunto, ello a los fines de la determinación del cálculo de los intereses de mora e indización monetaria sobre dicho concepto.

Ahora bien, considera necesario destacar esta Alzada, previo estudio de las actas procesales, que en fecha 16 de diciembre de 2011 se dictaminó lo siguiente:

“…es de resaltar por esta Superioridad que desde el propio libelo de demanda la parte actora reconoce haber recibido la suma de Bs. 25.598.725,00 (Bs. 25.598,73, al valor actual), es decir, siempre objetó el monto total que se afirma por parte de la empresa recibido según el finiquito y conforme al cual el actor tenía derecho a Bs. 33.995.989,99 (Bs. 33.995,99, al valor actual), menos un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 7.370.00,00 (Bs. 7.370,00 al valor actual, arrojó la suma que en definitiva se pagó de Bs. 25.598.725,00 (Bs. 25.598,73), hecho éste admitido; siendo debatido, tal como se ha establecido, la veracidad de la deducción hecha y sobre el que tenía la carga probatoria la demandada, quien así lo había afirmado en su escrito de contestación a la demanda (folio 173, pieza 1) y en su escrito de promoción de pruebas (folio 110 al 112, pieza 1), correspondiéndole evidenciar que efectivamente, en el curso de la relación de trabajo y antes del finiquito total, el hoy demandante había recibido el monto que en definitiva se le dedujo, resultando la cantidad pagada de Bs. 25.598.000,00 (Bs. 25.598,00 al valor actual)…

... Omissis…

….Así se aprecia que todas las instrumentales aportadas para evidenciar la cancelación de parte de las prestaciones sociales en específico la suma de Bs. 7.370,00 (al valor actual), cursantes tales instrumentos del folio 138 al 149 de la primera pieza del expediente, fueron debidamente atacadas; por un lado impugnadas las cursantes a los folios 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 147, 148 y 149 pues, las mismas eran fotostatos, incluyendo las cursantes a los folios 147 y 149 que eran copias a color; por otro lado desconocidas las originales que rielan a los folios 141 y 146, siendo promovido el cotejo solo respecto de la cursante al folio 141, con lo que la inserta al folio 146 quedaba de lado, al igual que las impugnadas precedentemente, sobre cuyo valor probatorio no se insistió…

… Omissis…

…. En tal sentido como fuere expuesto, la empresa tenía la carga de evidenciar haber entregado al actor, en el curso del vínculo laboral, y a cuenta de prestaciones sociales, la suma de Bs. 7.370,00 (al valor actual), trayendo unas documentales que carecieron de valor probatorio por las razones supra expuestas.

En este contexto, mal podía el juzgado de la causa al totalizar lo que correspondía al trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, ordenar la deducción de una suma cuya percepción por parte del accionante no había quedado comprobada, de tal manera que resultaba errado ordenar la deducción de Bs. 33.995.989,00 (Bs. 33.995,99, al valor actual) cuando lo que realmente pudo justificarse y comprobarse fue el pago de Bs. 25.598.725,00 (Bs. 25.598,73).

De tal manera que debe ordenarse modificar la sentencia apelada en este sentido y, al respecto dejar sentado que todos los conceptos condenados por el Tribunal a quo en su decisión apelada arrojan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.38.427,11) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quedando evidenciado que el trabajador recibió por esos conceptos la suma de (Bs. 25.598,73), por lo que existe una discrepancia a favor de los conceptos que reclama el demandante en su libelo, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.828,38), como monto que debe pagar la empresa al trabajador por concepto de las diferencias demandadas, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar de acuerdo a los parámetros del fallo apelado…” (Sic).


Ahora bien, de la transcripción parcial de la decisión proferida por este Juzgado se advierte que, efectivamente la cantidad de Siete Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 7.370,00) que a su vez se reflejó como deducción a un adelanto de prestaciones sociales cancelado al ex trabajador, mientras se encontraba activa la relación de trabajo, fue atacado debidamente en el debate de juicio, quedando en consecuencia demostrado en autos que tal deducción realizada de manera errada debió adicionarse a la cantidad total por concepto de antigüedad que, en definitiva se le adeuda al actor, más sin embargo se observa del texto de la recurrida que tal cantidad no se consideró a los efectos del referido cómputo, e inclusive no se encuentra reflejada en el informe pericial como añadida al concepto de antigüedad, como así se ordenó en la referida decisión, hoy definitivamente firme, con lo que evidentemente se extraería una diferencia considerable, tal y como es señalado por la representación judicial recurrente, frente a los cálculos que en definitiva resultarían de los intereses de mora, así como de indexación sobre la antigüedad o la diferencia condenada a cancelar por dicho concepto, por lo que en consideración de esta juzgadora, le asiste la razón a la parte actora recurrente y en tal sentido, considera que la suma de Siete Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 7.370,00) debe ser adicionada al monto que en definitiva quedo reflejado como diferencia por concepto de Antigüedad, esto es, Tres Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 3.114,00) lo que resultaría la suma total por este concepto de Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 10.484,00), sobre los cuales se procederá a calcular los intereses moratorios e indexación.
Así pues, la tan referida cantidad añadida al concepto de antigüedad por la cantidad de Siete Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 7.370,00), no debe ser adicionada como en efecto se materializó en el fallo recurrido, a los demás conceptos laborales: vacaciones, bono vacacional, preaviso y utilidades a los efectos del cálculo de la indexación correspondiente Así queda establecido.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones, se declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, se anula la decisión de instancia recurrida y se ordena al Tribunal de la causa en atención al principio de la doble instancia, proferir mediante decisión la estimación definitiva de los montos que se deben cancelar al actor en el presente asunto, ello en consecuencia de la decisión proferida por esta Alzada. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal de Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre 2. Se ANULA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de o-rigen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de mayo de 2013.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg.Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,

Abg.Argelis Rodríguez