REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000159

PARTE RECURRENTE:ciudadano,JORAN JESUS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 8.340.122, tercero interesado en la acción contentiva de recurso de nulidad de Providencia Administrativa N° 338-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillos, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, interpuesta por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).
ABOGADO ASISTENTE TERCERO INTERESADO: Abogado Sergio Morales Buriel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.396.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 4 de abril de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 2013-421 de fecha 22 de marzo de 2013, emanado del Tribunal Cuarto o de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación propuesto por el ciudadano, JORAN JESUS MEJIAS, en su condición de tercero interesado en la acción contentiva de recurso de nulidad de Providencia Administrativa N° 338-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, interpuesta por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS), contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos del acto recurrido, propuesto por la señalada empresa estatal, instándose al apelante a consignar los fotostatos necesarios para la ilustración de esta Alzada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado asistente del beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad en el juicio principal.
En fecha 15 de abril del año en curso, luego de la consignación de la documentación que consideró pertinente el apelante, se estableció que el respectivo pronunciamiento sería proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en la referida actuación, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y, en atención a los argumentos esgrimidos en escrito que fuere consignando en esta Alzada en fecha 24 de abril del presente año.

Así, quien recurre esgrime que en el caso de autos, el dictamen proferido por el a quo al declarar admisible la acción de nulidad interpuesta, obvió el requerimiento de subsanación por parte de la sociedad accionante en nulidad, conforme al cual debía consignar documental de cuyo contenido se desprendiere el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillos, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, ya señalada, documentación necesaria -en criterio del hoy apelante-, para dar curso al procedimiento administrativo de nulidad que pretende la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), según los términos del numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario ,de fecha 7 de mayo de 2012.
En abono de lo anterior invoca que, la referida documentación no fue presentada en la oportunidad legal para ello, en razón de lo cual denuncia que el dictamen de admisibilidad, con fundamento a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, de la revisión de la documentación consignada ante esta Alzada se advierte que, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad en el juicio principal que da origen a la presente incidencia, interpuso su acción en fecha 27 de marzo de 2012, (folio 20) procediendo en consecuencia el Tribunal hoy recurrido, en fecha 3 de abril de 2012 a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción deducida, declarándose igualmente en dicha oportunidad improcedente, la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Contra la referida decisión, el beneficiario de la providencia recurrida ejerció recurso de apelación, en fecha 12 de marzo de 2013 procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso en un solo efecto, tal como lo consagra la norma, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que decretó la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS),contra la Providencia Administrativa N° 338-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JORAN JESUS MEJIAS, tal como lo prevé la parte in fine del articulo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 del citado instrumento Legislativo, vigente para la fecha de interposición del recurso bajo estudio, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.


En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el tercero interesado y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica in commento señala:













“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto ”. (Destacado de esta Alzada)

Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a los cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, vigente desde el día 7 de mayo de 2012, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.

De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de la Ley señalada.






Ahora bien, argumenta quien recurre que el dictamen proferido por el a quo al declarar admisible la acción de nulidad interpuesta, obvió la orden de subsanación referida a la consignación por la recurrente en nulidad en dicha oportunidad, de la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida, en sujeción de lo ordenado en el artículo 425, ordinal noveno de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, es necesario resaltar como fuere señalado supra que en el caso analizado, la acción de nulidad deducida por la sociedad estatal, fue interpuesta en fecha 27 de marzo de 2012,y, por ende admitida por el Tribunal hoy recurrido en apelación, en fecha 3 de abril del señalado año, data en la cual aun no se encontraba en plena vigencia el referido Decreto Ley, el cual conforme a la única disposición final reflejada en su texto, entraba en vigencia “ …a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela ” ; lo cual se materializó en fecha 7 de mayo de 2012, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario) tal como lo refleja el hoy apelante en su escrito recursorio. En mérito de lo expuesto, no puede pretender quien recurre la aplicación de un requerimiento que no se encontraba en vigencia ratio temporis, en consecuencia debe desestimarse la argumentación referida a que el auto de admisión proferido en fecha 3 de abril de 2012, no se encuentra ajustado a derecho y, con ello forzosamente debe declarase improcedente el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JORAN JESUS MEJIAS, en su condición de tercero, contra auto de admisión proferido el 3 de abril de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., Notifíquese al Procurador General de la República, Remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, tres (3) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez,


Abg. Carmen Cecilia Fleming.




La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez .A

En la misma fecha de hoy, se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez