REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000222
PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, anotada bajo el Nº 45, Tomo A-04.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: abogada LOURDES REYES, inscrita ante el IPSA bajo el número 27.558.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A.(TRANSOLTESA), PARTE SOLICITANTE DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL, CONTRA EL AUTO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2.013 DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 6 de mayo de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 15 de abril de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 22 de mayo de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, dictándose en dicha oportunidad el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, conforme lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte solicitante y recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, circunscribe sus alegaciones a señalar su disconformidad respecto a la negativa del Tribunal a quo, el cual se abstiene de homologar el escrito de Transacción Laboral presentado por la empresa TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), conjuntamente con el ex trabajador JOSE G. BALDIVIAN RODRIGUEZ, cunado es lo cierto que, tal acuerdo transaccional buscaba evitar un litigio, el cual además fue celebrado de manera voluntaria, por escrito, una vez culminada la relación de trabajo. Así la exponente, enfatiza en que se determinaron las circunstancias que motivaron a ambas partes a suscribir tal acuerdo, por lo que considera entre otras razones que se dio fiel cumplimiento a la normativa vigente, además de hacer referencia al criterio jurisprudencial que permite la celebración de tales medios alternos de resolución de conflictos, insistiendo en que a la par de la consignación de dicha solicitud de homologación de la referida transacción, se introdujeron otras seis solicitudes en los mismos términos e idénticas condiciones respecto a distintos ex trabajadores de la empresa, a las cuales si se les impartió la debida homologación por parte de los distintos Tribunales de Primera Instancia, a quienes les correspondió su conocimiento.
Igualmente añade que, una vez cumplido con el mandato ordenado por el a quo en relación a los cómputos que originaron las sumas a cancelar es que de manera errada dicho Juzgado, se abstiene de homologar el señalado acuerdo transaccional, el cual intentaba precaver un litigio futuro y que en definitiva cumple con los requisitos de Ley, solicitando a esta Instancia declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en estos términos el auto recurrido y por ende se ordene homologar en todas sus partes la transacción presentada ante el Tribunal de la causa.
Vistos los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, atendiendo exclusivamente a la única denuncia expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, la cual se circunscribe a alegar su disconformidad con el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se abstiene a homologar la transacción laboral presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), así como por el ciudadano JOSE G. BALDIVIAN RODRIGUEZ debidamente asistido por abogado en ejercicio, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma para ello.
En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva asentada por el a quo:
“..Visto el escrito transaccional suscrito por la empresa TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), representada por su apoderada, la abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 27.558, y por la otra el ciudadano JOSÉ G. BALDIVIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.047.005, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 120.537; se instó a indicar de forma pormenorizada los cálculos aritméticos para obtener los montos de los conceptos que se pretenden cancelar; otorgándole un lapso de cinco (05) días para ello, ahora bien, no obstante se observa que en modo alguno se evidencia que se haya dado cumplimiento a lo antes requerido, y en este sentido quien aquí juzga, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo antes expuesto resulta forzoso para quien decide, abstenerse de homologar la referida transacción y así se establece..” (Sic).
Ahora bien, luego de la revisión del texto del auto recurrido, quien decide procede a analizar el escrito transaccional y las cláusulas que lo integran, presentado ante el Juzgado de la causa a los fines de que se le imparta su homologación. De la misma manera al analizar los planteamientos recursivos esgrimidos ante esta Alzada, advierte quien decide que si bien es cierto el ex trabajador declara no encontrarse coaccionado a percibir las cantidades de dinero por concepto de beneficios laborales que le corresponden, se observan detallados los datos relevantes de la relación de trabajo que unió al ex trabajador con la referida empresa, como lo es fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, tiempo total de servicio, el último salario diario devengado, entre otras particularidades que caracterizaron a la referida relación, no obstante se aprecia que se mencionan someramente los conceptos que se cancelan y la suma total, relacionada con cada beneficio adeudado, en razón de ello, el Tribunal de la causa consideró pertinente instar a la parte solicitante a informar a dicho Juzgado, respecto a las operaciones aritméticas empleadas en relación a cada concepto que se pretende cancelar, en razón a ello mediante auto de fecha 4 de abril de 2.013, le fue concedido a la hoy recurrente, el lapso perentorio de cinco (5) días a tales fines. En este sentido, se advierte que dentro del referido lapso la representación judicial de la parte solicitante, hoy recurrente consigna diligencia con anexo de “planilla de liquidación de prestaciones sociales” la cual el Tribunal a quo consideró insuficiente, conforme fue expresamente peticionado y en razón de ello se abstiene de impartirle la homologación al referido acuerdo transaccional.
Ahora bien, el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, menciona el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en nuestra Carta Magna y, establece de manera categórica que los convenimientos o transacciones sólo podrán celebrarse en estricto cumplimento de determinados y específicos requisitos entre los cuales se encuentra la necesidad de detallar de manera circunstanciada los hechos que la motiven y los derechos en la misma comprendidos, de igual manera señala que no se estimará aquel acuerdo transaccional que de manera simple haga una relación de los hechos y del derecho que la origine aun cuando el trabajador o trabajadora declare su consentimiento en suscribirla. Adicional a ello es importante destacar que, dicha norma impone al poder judicial y administrativo la obligación de velar por el cumplimiento del referido principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales y en consecuencia de la no violación de los mismos.
La legislación laboral, incorporó definitivamente a su contenido normativo las determinadas solemnidades y requisitos adicionales al escrito transaccional, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando exige para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y, estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción judicial, pues el Juez de Primera Instancia que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe verificar tanto la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder. Por ello es que, la referida norma ordena al poder judicial y administrativo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente, sino que debe hacerlo una vez verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en la norma, la cual se encuentra dirigida a la protección de los derechos laborales del trabajador, por lo que es imprescindible que el juzgador extreme sus funciones, dirigidas a examinar que los requerimientos exigidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores así como en el Reglamento, se correspondan con lo expresado en el escrito transaccional presentado ante su instancia.
Así, del escrito transaccional y su anexo, como de la consignación interpuesta posteriormente, en donde de la misma manera se anexa finiquito, se detallan los conceptos a cancelar y la suma total que corresponde por cada uno de ellos, más sin embargo, no se advierte el cálculo aritmético que originó las sumas a cancelar, esto es, los números de días conforme a la Ley en relación a cada concepto a cancelar y al tiempo de servicio prestado y, que en consecuencia le corresponden al ex trabajador, multiplicados a razón de un salario diario normal o integral, que se relaciona con cada beneficio laboral a cancelar.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, quien decide al analizar de manera minuciosa el escrito transaccional, así como la consignación de la “planilla de cálculo” (previo requerimiento del Juzgado a quo) considera insuficiente la misma, ante lo ordenado por el Juzgado a quo, en razón de lo cual resulta forzoso declarar improcedente el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), ello en apego a lo establecido en la Carta Magna respecto a la protección de los derechos laborales y al principio de la irrenunciabilidad así como también en resguardo de los derechos que le asisten a la sociedad mercantil recurrente, y por ende se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), dar cumplimento a lo solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que le sea impartida la homologación al acuerdo transaccional in commento así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante recurrente, contra el auto de fecha 15 de abril de 2.013 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, se CONFIRMA el auto recurrido bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca G.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca G.
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