REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000102
PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el Nº 38, páginas 173-179, Tomo 28 de los Libros de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: abogados LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ CARLOS MALAVE, JUAN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA y GERARDO SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989,10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 72.731, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA SOLICITANTE, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 5 de abril de 2.013, este Juzgado Segundo Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2013, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente. En fecha 16 de abril de 2.013, se realizó la audiencia oral, compareciendo el apoderado judicial de la parte recurrente, celebrándose en consecuencia la audiencia de apelación.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 26 de abril de 2.013, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009 vista la incomparecencia de la parte recurrente a dicho acto.
.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, manifestó que insurge en contra del fallo proferido en primera instancia, el cual declaró improcedente la solicitud de homologación de transacción laboral, suscrita por el ex trabajador RICARDO LAREZ, plenamente identificado en autos y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por considerar que la misma no llenaba los extremos exigidos en la Ley, dada la existencia de un procedimiento que se encontraba en curso ante el Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional iniciada por el referido ex trabajador, en contra de la señalada empresa, identificada bajo la nomenclatura BP02-O-2011-000215.
En este sentido aduce el exponente que, la solicitud de homologación de transacción laboral fue incoada mediante un procedimiento distinto al referido anteriormente y, por otra parte aduce que previa a la suscripción de dicho acuerdo transaccional, el ex trabajador había desistido mediante diligencia suscrita en el referido procedimiento de amparo constitucional, lo cual puede verificarse del sistema informático, pues en fecha 5 de febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, homologó dicho desistimiento en razón de lo cual ordenó el archivo del expediente, -insiste el apoderado judicial de la recurrente- en que encontrándose desistida y terminada la causa contentiva de la señalada acción de amparo, el Juzgado a quo yerra al declarar improcedente el pedimento de homologación de la transacción judicial suscrita convencionalmente por las partes, en razón de ello considera que tal fundamentación se encuentra desacertada y solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión recurrida y se sirva ordenar se imparta la debida homologación a la transacción laboral antes referida.
Vistos los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, atendiendo exclusivamente a la denuncia expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, la cual se circunscribe a alegar su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se abstiene de homologar la transacción laboral presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., así como por el ciudadano RAFAEL LAREZ, por considerar que en el caso de autos no se violenta en forma alguna el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva asentada por el a quo, en los siguientes términos:
“…De la revisión del acuerdo transaccional suscrito, se observa que ambas partes suscriben el referido acuerdo con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y que por declinatoria de competencia correspondiera al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, causa signado con el No. BP02-O-2010-000215 y que como consecuencia de ello cancelan la cantidad global de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.70.000, 00) por los conceptos desglosados en el referido escrito.
Ahora bien el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo toda las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Sentado lo anterior se observa que por disposición Legal que rige la materia de Amparo Constitucional, quedan excluidas todo tipo de arreglo entre las partes, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Improcedente la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano RICARDO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.322.372, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.905.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.269 y, por la otra el abogado en ejercicio GERARDO SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.307.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA...”. (SIC).
Vista la transcripción parcial de la decisión recurrida, y luego de analizadas las actas procesales que integran el presente asunto se aprecia que, el ciudadano RICARDO LAREZ quien fue trabajador de la sociedad mercantil recurrente, suscribe acuerdo transaccional y convencional con la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de Dos Mil Trece (2.013), evidenciándose del texto del referido acuerdo que, se hace mención expresa al proceso judicial interpuesto previamente por el ex trabajador con motivo de la acción de amparo indicada supra, toda vez que manifiesta, entre los “alegatos del reclamante” que fue objeto de un despido injustificado, estando investido de inamovilidad laboral, y que se encontraba en curso dicho proceso judicial identificado con la nomenclatura N° BP02-O-2010-000215 ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto al cual señala expresamente que desiste (folio 3), además de haber aceptado el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados en el texto del referido acuerdo.
Así, se aprecia que el Juzgado a quo ante las afirmaciones esgrimidas, en sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías declara improcedente la solicitud de homologación de transacción laboral interpuesta. En este orden de ideas cabe destacar que, en forma alguna el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial pudo tener conocimiento de que el proceso judicial intentado por el ex trabajador solicitante había terminado por el desistimiento del solicitante y su respectiva homologación, pues a pesar de hacer mención del mismo y de su conformidad con las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realiza en dicha solicitud y de la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional en curso ante un Juzgado distinto, considera quien decide que, para el Tribunal a quo le era imposible impartir la debida homologación a tal acuerdo de partes, en vista de lo establecido en el señalado artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal Superior atendiendo a los argumentos recursivos y una vez verificadas en el sistema informático, las actuaciones que integran la causa contentiva de la indicada acción de amparo constitucional, seguida por el ex trabajador solicitante, en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., identificado bajo la nomenclatura BP02-O-2010-00215 pudo comprobar que, el referido ciudadano en fecha 31 de enero de 2.013, debidamente asistido del abogado en ejercicio, Jesús Alfredo Reyes, suscribió diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual desiste de la acción de amparo, coincidiendo dicha actuación con la interposición ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con la solicitud de homologación de transacción judicial. De la misma manera se advierte que, en fecha 05 de febrero del año en curso, el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le imparte la debida homologación al desistimiento a la acción de amparo, y finalmente se constata que la decisión de instancia recurrida se publicó en fecha 13 de febrero de 2.013.
En este contexto, luego de la revisión de la decisión impugnada, de las cláusulas que integran el acuerdo transaccional presentado ante el Juzgado de la causa, así como de los planteamientos recursivos esgrimidos ante esta Alzada, quien Juzga debe apartarse del dictamen del a quo, al considerar válidos y eficaces los fundamentos expuestos por la parte recurrente ante esta Alzada, ello partiendo de la verificación de las actuaciones anteriormente detalladas, así como del análisis del contenido del acuerdo alcanzado, el cual en criterio de este Tribunal cumple a cabalidad con los extremos tipificados en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, atendiendo al aspecto central del actual proceso laboral que propugna la estimulación de los medios de resolución de conflictos, tal como lo señala el Texto Constitucional, en mérito de ello resulta en consecuencia lógico concluir que la transacción laboral de autos, se configura como uno de los medios viables a los fines de precaver futuros litigios laborales entre las partes y, que éstas materialicen acuerdos en consonancia con los derechos laborales que le corresponden a los trabajadores, todo ello en sujeción a lo prescrito en el artículo 89 numeral 2° de la Cata Magna; realizada por escrito, debidamente circunstanciada y efectuada a la finalización de la vinculación laboral, constatado el desistimiento a la acción de amparo constitucional, y por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, este Juzgado de Alzada considera que le asiste la razón a la parte recurrente, representante judicial de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y por ende debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose se imparta la debida homologación al acuerdo laboral suscrito por las partes de mutuo acuerdo. Así se decide.
II
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa solicitante recurrente, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2.013, publicada por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual se REVOCA y se ORDENA al referido órgano jurisdiccional, imparta la debida homologación a la transacción laboral suscrita por el ciudadano RICARDO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.3220.372 y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. en los términos en que fue solicitada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
|