REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil trece
ASUNTO: BP02-R-2013-000064
PARTE RECURRENTE: ciudadana YAMILETH SOUBLETTE TAYUPO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 8.245.514, tercero interesado en la acción contentiva de recurso de nulidad de Providencia Administrativa N° 370-11, de fecha 18 de octubre de 2011, interpuesta por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).
ABOGADO ASISTENTE TERCERO INTERESADO: Sergio Morales Buriel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.396,
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 22 DE MAYO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 4 de abril de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 2013-388 de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación propuesto por la ciudadana YAMILETH SOUBLETTE TAYUPO, en su condición de tercero interesado en la acción contentiva de recurso de nulidad de Providencia Administrativa N° 370-11, de fecha 18 de octubre de 2011, interpuesta por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos del acto recurrido, propuesto por la señalada empresa estatal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el abogado asistente de la beneficiaria de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad en el juicio principal.
En fecha 4 de abril del año en curso, se estableció que el respectivo pronunciamiento sería proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en auto de fecha 18 de abril del año en curso, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos en escrito que fuere consignando en esta Alzada, en fecha 24 de abril del presente año. (Folios 59 al 63).
Así, quien recurre esgrime que en el caso de autos, el dictamen proferido por el a quo al declarar admisible la acción de nulidad interpuesta, obvió el requerimiento de subsanación por parte de la sociedad accionante en nulidad, conforme al cual debía consignar documental de cuyo contenido se desprendiere el cumplimento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la providencia administrativa N° 370-11, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillos, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, documentación necesaria - en criterio de la apelante -para dar curso al procedimiento administrativo de nulidad que pretende la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), según los términos del numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012.
En abono de lo anterior invoca que, la referida documentación no fue presentada en la oportunidad legal para ello, en razón de lo cual denuncia que el dictamen de admisibilidad del recurso de nulidad propuesto con fundamento a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra ajustado a derecho.
De la misma manera observa este Tribunal Superior que, la representación judicial de la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), en escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2013 (folios 65 al 71) entre otras consideraciones sostiene:
“..al no tener recurso de apelación el auto que admite la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación deberá regirse por el principio de concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien de la revisión de la documentación consignada, ante esta Alzada se advierte que la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, interpuso su acción en fecha 7 de mayo de 2012, (folio 35) procediendo en consecuencia el Tribunal hoy recurrido, en fecha 22 del referido mes y año a pronunciarse respectó de la admisibilidad de la acción deducida, declarándose igualmente en dicha oportunidad procedente, la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad.
Contra la referida decisión, la beneficiaria de la providencia recurrida ejerció recurso de apelación en fecha 15 de marzo de 2013, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar la referida vía recursiva en un solo efecto, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.
Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que decretó la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 370-11, de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YAMILETH SOUBLETTE TAYUPO, tal como lo prevé la parte in fine del articulo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 del citado instrumento Legislativo, vigente para la fecha de interposición del recurso bajo estudio, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.
En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la ciudadana señalada en el texto de esta decisión, en su condición tercero interesado y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica in commento señala:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto ”. (Destacado de esta Alzada)
Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a los cuales en criterio de quien juzga por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, vigente desde el día 7 de mayo de 2012, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.
De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de la Ley señalada.
Ahora bien, argumenta quien recurre que el dictamen proferido por el a quo al declarar admisible la acción de nulidad interpuesta, como consecuencia de no acompañarse al libelo de demanda la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida, en sujeción de lo ordenado en el artículo 425, ordinal noveno de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la normativa invocada establece: ” En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida”, aspecto que -en criterio de quien recurre- no fue analizado por el Tribunal recurrido, en la oportunidad de decretar la admisibilidad de la acción deducida por la sociedad, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).
Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2.012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el artículo 4, regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley”.
En sintonía con lo anterior, se precisa que en los actuales momentos y para la data en que se interpone el recurso de nulidad (07-05-2012) cuyo auto de admisión hoy es objeto de estudio por esta Alzada, el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, constituye mandato legal y debe aplicarse mientras no se establezca su revocatoria; de allí que en los casos de recursos de nulidad contra providencias administrativas que ordenen el reenganche, debe verificarse la reincorporación previa del trabajador beneficiado por el mandato administrativo, como presupuesto necesario de admisibilidad.
Conforme a lo expuesto, al verificase en el caso sub iudice que el Tribunal de la causa, al admitir el recurso de nulidad sometido a su consideración, no dio cumplimiento al requerimiento establecido en la Ley in commento, pues en los términos del articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debió requerir la documentación que al efecto dispone el ordinal noveno del artículo 425 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera de examinar si con ello, satisfizo la recurrente en nulidad su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si la demanda o recurso es admisible, aspecto que indubitablemente en sujeción al reiterado criterio de esta Juzgadora en el sentido expresado, conlleva a estimar la procedencia en derecho de los argumentos recursivo de la ciudadana YAMILETH SOUBLETTE, en su condición de tercero interesado en la causa principal y con ello a la anulación del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2012, dictado en el asunto distinguido con la nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal, BP02-N-2012-000217, y a la revocatoria de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, pronunciamiento igualmente contenido en el referido auto, reponiéndose por ende la causa al estado que el señalado órgano jurisdiccional, se pronuncie de conformidad con la disposición contenida en el ordinal noveno del artículo 425, de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana YAMILETH SOUBLETTE TAYUPO, contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se anula la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, y al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
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