REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000828
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, suscrito por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCCIONES 2011, RL, inscrita en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 32, folios 203, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, representada por los ciudadanos Guillermo Rafael Romero Gómez y Ricardo Dantas Rodríguez, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.784.486 y E-80.337.927, respectivamente, en su caracteres de Presidente y Tesorero de la referida empresa, debidamente asistido por el abogado Ángel Eduardo García Clavier, titular de la cédula de identidad No. V-10.293.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.596, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado a tal efecto, por una parte y por el ciudadano TOMAS ANTONIO FIGUEROA LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.684.123, debidamente asistido por el abogado Carlos Jose Anuel Mora, titular de la cédula de identidad No.V- 8.341.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.023; a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado entre las partes, por la cantidad de setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00), discriminados en la cláusula tercera del escrito, a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. Así las cosas, por cuanto la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. En consecuencia, este Juzgado da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).
La jueza temporal,

Abg. Eddy Estanga La secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero