REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2012- 0000966.-
DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.441.147.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YESSIKA MENDOZA, abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.147.824-
DEMANDADO: LINDSAY, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por la abogada en ejercicio Doris Zabaleta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 31.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano HECTOR JOSÉ SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.441.147, según consta de instrumento poder anexo, contra la sociedad mercantil LINSAY C.A, en la cual manifiesta: que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 comenzó a prestar servicios para la accionada, en el cargo de Ingeniero Residente, devengando un salario mensual de once mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.000,00), para un diario de trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 366,67); que laboraba en un horario de lunes a viernes de 06:00a.m a 05:00pm. Que en fecha doce (12) de marzo de 2012, fue despedido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano Carlos Paraguan, Gerente de Recursos Humanos de la empresa. Que existía un contrato de trabajo suscrito por ambas partes con una duración de seis (06) meses contados a partir del veintiséis (26) de septiembre de 2011 hasta el veintiséis (26) de marzo de 2012, vigente al momento del despido; que al no existir causa justificada para despedir al trabajador que no solo incumplió lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato sino que violentó la estabilidad de la que gozaba su representado según lo establecido en el artículo 112, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, norma que regía al momento de la culminación de la relación laboral. Que desde la fecha de la terminación de la relación laboral no le han sido pagados a su mandante los conceptos que por derecho le corresponden; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le pague los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad artículo 108, parágrafo 1, literal b Ley Orgánica del Trabajo (1997): peticiona 45 días a razón del salario diario integral devengado (Bs. 496,02), en la cantidad de veintidós mil trescientos veinte bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 22.320,83).
2.- Preaviso: 15 días a razón del salario diario integral devengado (Bs. 496,02), en la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 7.440,28).
3.- Indemnización por despido, artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (1997): 14 días a razón del salario diario integral devengado (Bs. 496,02), en la cantidad de seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 6.944,26).
4.- Vacaciones fraccionadas 2012: 7,5 días multiplicados por el salario diario (Bs. 366,67), la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.750,00).
5.- Bono vacacional fraccionado 2012: 3,5 días, multiplicados por el salario diario (Bs. 366,67), la cantidad de un mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.283,33).
6.- Por concepto de utilidades fraccionadas: 0,33, en la cantidad de veintiún mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 21.780,00).-
Totalizando los conceptos señalados suman la cantidad de sesenta y seis mil doscientos siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 66.207,95), monto al cual le deduce la cantidad de Bs. 4.277,40, por anticipo de utilidades año 2011; resultando la cantidad de sesenta y un mil novecientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.61.930,55), monto que demanda.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se admitió por ante el Tribunal Tercero de Primera, Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda contra la empresa LINDSAY C.A, ordenándose la notificación de la demandada; correspondiendo a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa por distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así las cosas, en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada LINDSAY C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Juzgado la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que el pronunciamiento de Ley, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada empresa LINDSAY C.A; previamente esta instancia hace las siguientes consideraciones:
1.- De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que, la representación judicial de la parte accionante en su petitorio reclama el pago de 15 días por concepto de preaviso, lo cual resulta improcedente como quiera que el preaviso corresponde a aquellos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral, vale decir, temporales, eventuales u ocasionales; y siendo que el trabajador gozaba de estabilidad por el tiempo de duración del contrato, resulta improcedente lo peticionado, siendo procedente el pago de la indemnización estipulada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ; y así se decide.
2.- En lo atinente a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora peticiona 45 días de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafo 1 literal b) (régimen derogado); asimismo, se advierte que reclama la fracción del resto de los beneficios calculados a razón de seis (06) meses; en este sentido, siendo que dichos beneficios corresponden en proporción a los meses completos de servicio prestado, en consecuencia, corresponde al demandante por antigüedad, conforme a lo preceptuado en el 108 parágrafo 1 literal a), 15 días a razón de salario integral; por el resto de los conceptos fracción de cinco (05) meses laborados efectivamente a razón del salario normal, en consecuencia, por vacaciones corresponde 6,25 días, por bono vacacional 2,91 días, y por utilidades 50 días; y así se establece.-
3.- En cuanto a las utilidades tenemos que la parte actora solicita el 0,33 %, y recalcula la alícuota de utilidades en base a 120 días anuales, así las cosas, constata este Juzgado del acervo probatorio, recibos de pago identificados con las letras “A” y “B” (f.20,21), que en los mismo se evidencia que la accionada señala como porcentaje quincenal acumulado a este beneficio Bs. 1.833,12, monto que resulta de multiplicar el salario quincenal (Bs.5.499,90) a razón de 33,33%, no obstante, se observa que reclama la cantidad de Bs.21.780,00 y como quiera que, corresponde por este beneficio fracción de cinco (05) meses, vale decir, 50 días multiplicados por el salario diario (Bs.366,67), resulta la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y tres con cero (Bs.18.333,5), monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs.4.277,40, cantidad que sustrae el trabajador como adelanto de utilidades; en consecuencia, resulta la cantidad de catorce mil cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.14.056,1); y así se establece.-
4.- En cuanto a la indemnización se advierte que la parte reclama catorce (14) días a razón de salario integral, al respecto, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.(…)”.
Del contenido de la norma parcialmente trascrita, tenemos que la indemnización será igual al monto de los salarios que percibiría el trabajador hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del contrato, por ende, se acuerda el pago del numero de días reclamados calculados en base a salario normal devengado (Bs.366,67), y así se establece.-
Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano HECTOR JOSÉ SALAZAR GOMEZ, contra la empresa LINDSAY; y así se decide.-
Este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora, supra identificado, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:
Fecha de inicio: veintiséis (26) de septiembre de 2011
Fecha de finalización: doce (12) de marzo de 2012
Tiempo de servicio: cinco (05) meses, quince (15) días.
Salario básico mensual: Bs. 11.000,00
Salario básico diario: Bs. 366,67
Salario Integral: 434,9
a). Antigüedad:
15 días x salario integral (Bs.496,02) = Bs. 7.440,30 -
b) Vacaciones:
Fracción 5 meses: 6,25 días x salario diario (Bs. 366,67)= Bs. 2.291,68
Total = Bs. 2.291,68
c) Bono vacacional:
Fracción 5 meses: 2,91 días x salario diario (Bs. 366,67)= Bs. 1.067,00
Total = Bs. 1.067,00
d) Utilidades:
Fracción 5 meses: 50 días x salario diario (Bs. 366,67)= Bs. 18.333,5
Bs. 18.333,5 – Bs.4.277,40 (anticipo utilidades) = Bs. 14.056,1
Total = Bs.14.056,1
e) Indemnización por despido artículo110:
14 días x salario diario (Bs. 366,67)= Bs. 5.133,38
Total a pagar por prestaciones sociales, salarios caidos y otros conceptos laborales: veintinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 29.988,46)
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada LINDSAY C.A, a pagar al demandante HECTOR JOSÉ SALAZAR GOMEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de veintinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 29.988,46); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada LINDSAY C.A, pagar al ciudadano Héctor José Salazar Gómez, antes identificado, la cantidad de veintinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 29.988,46); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (12/03/2012) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo (régimen vigente a la fecha del despido) . 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
La jueza temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:56 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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