REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de mayo de 2013.
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000193
PARTE ACTORA: ciudadana BELQUIS BEATRIZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.920.038.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.113.672.
PARTE DEMANDADA: EXPRESS GOURMET, C.A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ciudadano PEDRO RAMON RON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.254.808, en su condición de Director de la accionada.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON HERRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.073.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO MEDIADO Bs.1.500,00
En Barcelona, a los catorce (14) dias del mes de mayo de 2013, siendo las 10:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación, se constató la comparecencia de la Procuradora del Trabajo abogada ABG. NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.113.672, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana BELQUIS BEATRIZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.920.038, encontrándose presente también, el ciudadano PEDRO RAMON RON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.254.808, en su condición de Director de la accionada EXPRESS GOURMET, C.A, conforme se evidencia de los estatutos que consigna en este acto en original y copia simple a los fines de su certificación, estando debidamente asistido por el abogado RAMON HERRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.073. La ciudadana Jueza declara abierto el acto y de seguida le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar manifiestan: A los fines de dar por terminada esta causa a través de uno de los mecanismos de resolución de conflicto previstos en el ordenamiento jurídico laboral, y en aras de poner fin al presente asunto, es por lo que hemos decidido suscribir una Transacción Judicial, la cual queda establecida en los siguientes términos: La empresa demandada EXPRESS GOURMET, C.A, representada en este acto por su DIRECTOR PEDRO RAMON RON HERRERA, debidamente asistido de abogado ofrece pagarle a la demandante, ciudadana BELQUIS BEATRIZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.920.038, representada en este acto por su apoderada judicial, abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.113.672, facultada para transigir según poder inserto a los folios 05 al 08 del expediente, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales son entregados en este acto mediante cheque de Gerencia Nro.35318046, de fecha 02 de abril de 2013, girado contra el Banco Banesco, monto este que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y que se reproducen en este acta, no quedando la empresa accionada adeudando monto alguno a la trabajadora accionante. Es todo. Seguidamente interviene la apoderada judicial de la demandante, ya identificada y expone: En nombre y representación de mi poderdante, ciudadana BELQUIS TOVAR, ya identificada, de manera libre sin constreñimiento alguno, declaro mi conformidad con el monto ofrecido por la representación de la demandada, en los términos expuestos, no pudiendo retirar en este acto el cheque supra identificado por cuanto no poseo facultades para ello. Es todo. Ambas partes piden al tribunal homologue la presente transacción judicial, les sea expedida una copia certificada de la presente acta. Es todo. Visto el pedimento que hacen las representaciones de las partes, lo acuerda de conformidad, quedando en resguardo de este Tribunal el cheque identificado hasta tanto comparezca a retirarlo la parte actora ciudadana BELQUIS TOVAR, cedula de identidad Nro.3.920.038. En tal sentido, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción producto de la Mediación Positiva. Así se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas. No se da por terminada esta causa hasta tanto la parte actora retire el cheque consignado a su favor por ante este despacho. Finalmente, la Jueza dio la lectura íntegra de la presente acta, quedando las partes debidamente notificadas de su contenido. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
La Juez Temporal
Abg. Romina Vacca
Los Presentes
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE________________________
DIRECTOR DE LA EMPRESA________________________________
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA _________________________
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
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