REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000061

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente que en fecha 25 de Enero de 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano: EDUARDO JOSE VELASQUEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.276.164, representado judicialmente por la abogada YELITZA CARABALLO SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número126.604, contra el ciudadano BERNARDO SEBASTIAN ZERPA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular d ela cédula de identidad nro. 10.942.879; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación. Por auto de fecha 27 del mismo mes y año de su presentación, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. En fecha 29 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil designado a los efectos de practicar la notificación, deja expresa constancia en autos (f 12) de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada. En fecha 05 de Mayo de 2011, la apoderada judicial del actor pide nuevamente la notificacion del demandado en la misma dirección indicada en el libelo. (f.16), lo cual fue acordado por el Tribunal y se ordena librar nuevo cartel de notificacion. En fecha 13 de Diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil deja expresa constancia en autos de la imposibilidad de practicar la misma. (f 20).
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante se realizó el día 05 de Mayo de 2011, cuando la apoderada judicial del actor pide nuevamente la notificacion del demandado en la misma dirección indicada en el libelo. (f.16), lo cual fue acordado por el Tribunal siendo infructuosa la dicha notificacion y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de la parte hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un dias del mes de mayo de 2013.
La Juez Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ysbeth Milagros Ramirez