REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000617

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente que en fecha 29 de junio de 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana: YANIRA DE JESUS COSSU HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.276.164, representado judicialmente por la abogada KARELYS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.336.101 contra la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación. Por auto de fecha 01 de julio del mismo año de su presentación, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. En fecha 28 de Noviembre de 2011 la apoderada actora solicita la notificacion de la demandada. En fecha 09 de diciembre de 2011 el ciudadano alguacil designado para practicar la notificacion de la demandada, deja expresa constancia a los folios 26 de las actas procesales del expediente de la causa, de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por imprecisión de la dirección indicada por la demandante.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante se realizó el día 28 de Noviembre de 2011, cuando la apoderada judicial del actor pide nuevamente la notificacion de la parte demandada en la misma dirección indicada en el libelo, la cual no se pudo practicar por ser imprecisa, según lo declarado por el ciudadano alguaccil y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de la parte hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un dias del mes de mayo de 2013.
La Juez Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ysbeth Milagros Ramirez