REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154ª

ASUNTO: BP02-L-2010-000698

Vista la anterior demanda por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano JUAN RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.553.146, en contra de la empresa CONSORCIO SUR CARIBE, este Tribunal observa que:
En fecha 28 de julio de 2010, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto fechado 02 de agosto de 2010, ese juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, absteniéndose de librarle boleta a la actora por carecer de domicilio en la.
Por auto de fecha 30 de abril del corriente año este juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, con ocasión a la Resolución nro. 2011-0014 de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó la redistribución de las causas que pertenecían al Juzgado sustanciador entre el resto de los Tribunales de la misma competencia; por lo que se ordenó la notificación de la parte demandante de dicho avocamiento y de la subsanación del libelo de la demanda, mediante cartel publicado en la cartelera de los Tribunales laborales de este Circuito, procediendo en fecha 06 de mayo del presente año la secretaria de este órgano jurisdiccional a estampar la constancia de haber cumplido con la fijación del aludido cartel, habiendo vencido los lapsos correspondientes sin que haya cumplido el demandante con el despacho saneador.
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Y siendo que en el presente caso nos encontramos que, habiéndose sido notificada la parte actora, ésta no cumplió dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la orden del Tribunal relativa a la subsanación de la demanda. Por tanto, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por calificación de despido, intentara el ciudadano JUAN RODRIGUEZ PARRA en contra de la empresa CONSORCIO SUR CARIBE, ya identificados y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza Provisoria

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Yessika Medina.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yessika Medina.