REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2009-000673
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO TOVAR VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.005.753.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUEVARA TOVAR y ALEIDA OJEDA DE TOVAR, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.851 y 14.393.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 127-A Sgdo, en fecha 16 de noviembre de 1978.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMAN MAITA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa luego de la reanudación de la misma con ocasión del abocamiento de la nueva Juzgadora y subsecuente notificación de las partes. La presente litis se aprecia concluida, luego de la instalación de la audiencia de juicio el día 20 de enero de 2011, prolongada el día 4 de febrero de 2.011, luego de lo cual y por insistencia de una prueba promovida pro la parte accionada se suspendió la misma, celebrándose una nueva prolongación en fecha 16 de abril de 2.013, difiriéndose la oportunidad de pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente, lo que tuvo lugar el día 24 del mismo mes, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada, referente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano MARIO ANTONIO TOVAR VALLADARES en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora en su escrito libelar que inició su vínculo de trabajo con la empresa CORPOVEN (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS) en fecha 1 de noviembre de 1977, y que para el día 1 de octubre de 2001 se desempeñaba como Supervisor Cabillero adscrito a la Gerencia de Perforación del Distrito San Tomé, en el estado Anzoátegui con un salario básico mensual, expresado al valor actual, de Bs. 2.419,60; un salario normal mensual de Bs. 4.728,08 y un salario integral mensual de Bs. 6.828,88. Que el 1 de octubre de 2001, fue despedido por supuestamente estar incurso en las causales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa le quiso imputar el delito de peculado impropio, el cual finalizó con una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de este estado que decretó el sobreseimiento en fecha 27 de diciembre de 2.001; que el 8 de octubre de 2001 instauró un procedimiento de estabilidad, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial calificando de injustificado el despido efectuado y ordena el reenganche, así como el pago de los salarios caídos del hoy demandante; decisión extemporáneamente apelada, recurriendo la empresa en amparo que fue declarado sin lugar, intempestivamente apelado; intentándose un recurso de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, también declarado sin lugar. Que en fecha 8 de agosto de 2.008, la empresa procede a persistir en el despido de quien hoy demanda y consigna el pago de salarios caídos hasta el 27 de mayo de 2008, por Bs. 176.951,85, lo que fue del conocimiento del actor el 12 de agosto de 2.008. Explica el apoderado del actor que al persistir en el despido, debieron pagarse además las prestaciones sociales del trabajador las cuales no fueron siquiera parcialmente consignadas, por lo que procede a reclamarlas con base a la convención colectiva petrolera y a la Ley Orgánica del Trabajo. A renglón seguido señala que su salario era variable y para las alícuotas respectivas debe tomarse en cuenta que las utilidades eran de 120 días y el bono vacacional de 40 días. En base a lo expuesto y con una antigüedad desde junio de 1997 y hasta julio de 2.009 reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado; bono vacacional vencido y fraccionado desde noviembre de 2.001 a julio de 2.009; intereses moratorios por falta de pago de bono vacacional; utilidades desde el 2001 al 2009 e intereses moratorios por falta de pago de las mismas; los salarios caídos desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 27 de julio de 2.009; igualmente el pago de los intereses moratorios, compensación monetaria y costas procesales.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes, se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, correspondiendo a este Tribunal, previo sorteo.
En su escrito de contestación, la empresa afirma en el CAPÍTULO I, la improcedencia de la acción en virtud de su carácter perentorio, manifiesta en tal sentido que efectivamente hubo una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Feites, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, y que en la ejecución forzosa de fecha 25 de abril de 2.008, se ordenó a la empresa hacer el pago de Bs. 139.126.994,25 (Bs. 139,126,99, expresados al valor actual), manifestando la empresa su voluntad de persistir en el despido, cancelando la suma de Bs. 176.951,85, por concepto de salarios caídos y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario de Bs. 80,65 (expresado al valor actual); que al no haber constancia que las partes no tramitaron algún otro medio de impugnación que establece la ley sobre la experticia complementaria del fallo del 27 de mayo de 2.008, se tiene a la misma como definitivamente firme, por lo que es irreversible y con carácter de cosa juzgada. Luego señala que admite como ciertos la fecha de inicio, negando el salario alegado por el actor, aun cuando admite el salario básico libelado, rebatiendo las sumas peticionadas y los conceptos reclamados; en cuanto a los salarios caídos señala que están cancelados; en razón de ello solicita la demanda sea declarada sin lugar.
Plasmadas como han sido las pretensiones procesales de las partes el Tribunal aprecia que la petición libelar incluye la reclamación de la prestación de antigüedad bajo el nuevo régimen (reforma de 1997), los conceptos derivados de relación de trabajo como bono vacacional y utilidades desde el último periodo de prestación efectiva de servicios (2001), abarcando el periodo en que se debatió durante la estabilidad laboral y hasta julio de 2009, la primera parte de la pretensión ubica la carga probatoria en cabeza de la empresa, quien tiene la carga de constatar el monto salarial devengado por el actor y la solvencia de lo pagado, por lo menos del periodo transcurrido entre 1997 y 2001; la segunda parte de la pretensión resulta ser un punto de mero derecho y debe ser resuelto a la luz de la interpretación doctrinal establecida durante ese periodo, y a la fecha en que planteo la presente causa, por la doctrina de la Sala de Casación Social.
A continuación se analizan las pruebas aportadas por las partes:
Las promovidas por la parte actora: Mario Antonio Tovar Valladares
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se aprecia que:
Marcada P!.1, documental de fecha 1 de octubre de 2001 por la que se le comunica al entonces trabajador su despido, instrumento que nada aporta a la presente causa, pues, tal como se ha apreciado de la explanación de los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, el debate sobre lo injustificado o no del despido del trabajador, fue resuelto por sentencia que a la fecha se encuentra firme dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial y así se declara.
Marcada P1.2 copia del fallo de estabilidad laboral referido en el párrafo que antecede y por el cual se declarara injustificado el despido del hoy demandante, ordenando su reincorporación y pago de salarios caídos. Sobre el punto es de reseñar que si bien las sentencias no son objeto de prueba, la documental que la contiene merece valor fidedigno al no haber sido atacada y así se declara.
Respecto a la documental marcada P1.3, aportada los fines de evidenciar que fue desestimado el Recurso de Casación interpuesto contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de diciembre de 2.011, que revocó la medida cautelar sustitutiva y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al hoy demandante, por el delito de peculado impropio. Sobre el punto, y en relación al ataque hecho por la parte demandada en el sentido de que tales copias no reunían los requisitos del artículo 18 de la Ley de Firmas Electrónicas, este Tribunal advierte al igual que en la precedente documental estudiada, es de reseñar que si bien las sentencias no son objeto de prueba, el hecho que se pretendió evidenciar puede ser constatado por otra vía, sin embargo la documental en referencia se considera ineficazmente atacada por lo que merece valor fidedigno respecto del hecho señalado y así se declara.
Igual consideración que las dos sentencias anteriores cabe con relación a la copia de la decisión aportada como documental P1.4, emanada la misma del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de julio de 2007 traída a las actas con la finalidad de establecer la declaratoria sin lugar del Recurso de Amparo interpuesto contra la sentencia de estabilidad laboral de fecha 25 de enero de 2.007, emanada del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial y por la cual se declarara con lugar la pretensión del demandante de autos; al igual que documental marcada P1.5, para evidenciar la declaratoria sin lugar del Recurso de Hecho interpuesto ante la Sala Constitucional por parte de la empresa contra el auto que negara la apelación de la decisión de amparo, inadecuadamente atacada por la parte accionada remitièndose al artículo 18 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, la misma aun cuando resulta fidedigna a la causa, se insiste en que las sentencias no pueden ser objeto de prueba y su conocimiento por parte del Juzgador puede ser recabado por cualquier vía y así se declara.
En cuanto a la documental marcada P1.6, copia simple no atacada y por ende con pleno valor probatorio por la cual se evidencia que en fecha 8 de agosto de 2.008, los apoderados de la empresa accionada en el juicio de estabilidad laboral comparecieron persistiendo en el despido del trabajador y manifestando consignar … el pago adicional de los salarios caídos correspondientes al ciudadano MARIO TOVAR VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nro 4.005.753, tal como se indica en experticia complementaria del fallo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.951,85).. y así se declara.
Copia certificada del libelo de demanda que encabeza el presente expediente que evidencia la protocolización de la misma por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui para demostrara la interrupción de la prescripción, lo que se trata de una defensa no opuesta, en razón de lo cual, en principio no debería tener mayor trascendencia para la causa; sin embargo, el Tribunal se reserva el derecho de estimar una serie de consideraciones respecto a la terminación de la relación de trabajo por parte del accionante y así se declara.
La documental P1.8, aportada para evidenciar las utilidades en 120 días y 40 días de salario consignado para ser adminiculada con la exhibición solicitada por la parte actora. La misma fue impugnada por la representación de la empresa, siendo que se solicitó que fuera adminiculada con la exhibición solicitada por la empresa, el Tribunal posterga su valoración al momento de pronunciarse sobre la señalada exhibición y así se declara.
Las copias marcadas P.19 al P1.24, consistentes en recibo de pago salarial, la demandada atacó las cursantes en copias simple, por lo que, al igual que la anterior, vista la solicitud de exhibición en relación a la misma, el Tribunal posterga su valoración sobre el punto y así se declara.
En relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES promovida, el requerimiento respectivo se realizó durante la prolongación del 4 de febrero de 2.011, sobre los instrumentos siguientes:
Los comprobantes de pago de salario de junio de 1997 a septiembre de 2.001, por parte de la empresa no se exhibieron, afirmando que no se tenían, sin embargo es de advertir que se trata de documentales que obligatoriamente debe llevar la empresa por lo que los comprobantes de pago salarial aportados por la parte actora merecen valor probatorio, considerándose inane la impugnación de la empresa mereciendo valor probatorio los recibos aportados evidenciando de los mismos el salario bàsico y la percepción de otros elementos salariales como ayuda especial de cuidad, también se constata el pago de bono compensatorio que no es un elemento salarial a los efectos de la convención colectiva en referencia y así se declara;
Respecto al cheque por pago de salarios caídos se trata de un hecho incontrovertidos y así se declara;
En relación a la carta impugnada y cursante al folio 143 de la primera pieza (P1.8) donde se indica los beneficios del actor, es de advertir que respecto a las utilidades, es carga de la empresa establecer un numero de días distinto a los 120 reseñados por el actor, ya que se trata de un pedimento que encuadra dentro de los límites legales (15 días/120 días) y en lo atinente al bono vacacional se trata de una indemnización prevista en la convención colectiva. Siendo entonces que es una documental que de suyo no es obligación de la empresa el tenerla, pese a la carga probatoria ya referida respecto al concepto de utilidades, debe tenerse como eficazmente atacada y por ende sin valor probatorio y así se declara;
En lo atinente a la exhibición de los recibos referentes al fondo de ahorros que también forma parte del legajo de comprobantes salariales integrados desde la P1.19 a la P1.24, específicamente la última sigla mencionada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los mismos pues, no se hizo pedimento sobre ellos y así se declara;
En cuanto a las remuneraciones salariales pertinentes al cargo de Superintendente de Cabillero desde el año 2002 al año 2009, si bien no fueron exhibidas, no se hizo afirmación alguna que eventualmente habría adquirido valor probatorio ante la falta de exhibición por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento por parte de la empresa y así se declara;
Con relación a los INFORMES promovida, la misma fue inadmitida por el auto que providenció sobre las pruebas promovidas, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.
Las pruebas promovidas por la parte demandada: Pdvsa Petroleos, S.A.
En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida en el CAPITULO I, se aprecia que se trata del escrito de persistencia en el despido y copia del cheque presentado en tal sentido, la primera documental ya analizada por esta instancia y ambas instrumentales verifican el hecho ya aceptado de que la empresa persistió en el despido del trabajador demandante haciendo la consignación de la suma de BS. 176.951,85 y así se declara
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, en el CAPITULO SEGUNDO, señalada A), se admitió la misma únicamente en cuanto a los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se acordó librar la correspondiente comisión al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de este Estado, a los fines de que se traslade y constituya en la Gerencia de Finanzas División Exploración y Producción Faja del Orinoco, Sección de Nominas, Sector Campo Norte, San Tomé, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, en los términos del artículo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se le indica que los particulares solicitados por la parte demandado, son los siguientes: PRIMERO: “Fecha de ingreso del ciudadano MARIO ANTONIO TOVAR VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.753, a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.”. SEGUNDO: “fecha de egreso del mencionado ciudadano de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.”. TERCERO: “Motivo de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano MARIO ANTONIO TOVAR VALLADARES”. Cuarto: “Si existe un saldo a favor para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.”. QUINTO: “Si existe un saldo a favor para el ciudadano MARIO ANTONIO TOVAR VALLADARES”. Tal inspección admitida por auto de fecha 24 de febrero de 2.010, la parte demandada durante la prolongación de fecha 4 de febrero de 2.011, insistió en que era necesaria la misma , en razón de lo cual debió postergarse la presente causa en procura de tal inspección, la cual luego generó una prolongada paralización de la causa, siendo realizándose la segunda prolongación de la audiencia de juicio en fecha 16 de abril de 2013, solo para debatir sobre las resultas de la Inspección Judicial , la cual conforme acta levantada en fecha 13 de octubre de 2.011 (f. 153, p2) fue declarada desierta, es decir, la misma, pese a la insistencia en realizarse por considerarse necesaria para las resultas del debate que hoy se decide, no se llevó a cabo, y sobre el punto es importante llamar la atención de los apoderados de la empresa en la que se encuentra involucrado el Estado Venezolano, al postergar innecesariamente la presente causa, cuando la misma pudo haber sido decidida durante el mes de febrero del año 2011, por lo que se le insta, conforme a los artículos 48 y 122 de la ley adjetiva laboral a cesar en este tipo de prácticas desleales y así se declara.
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el CAPITULO SEGUNDO, señalada B), en la sede del Archivo Judicial, en la ciudad de Barcelona, la misma conforme se desprende de acta levantada en fecha 16 de marzo de 2010 (f. 202, p1) se declaró desistida por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la misma y así se declara.
Las documentales judiciales aportadas el 10 de enero de 2.012 (f. 4 al 119, p2), si bien son públicas, no encuadran dentro de las instrumentales públicas que pueden ser aportadas en todo grado y estado del proceso como lo estableció doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia Nro 782 de fecha 19 de mayo de 2.009, por lo que las mismas no son apreciadas, con todo es de advertir que la carga de evidenciar la solvencia corresponde a la empresa y así se declara.
En virtud del principio de comunidad de la prueba, se aprecia que en fecha 10 de enero de 2012, se aportaron copias del expediente de estabilidad laboral tramitado y decidido por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial , aun cuando extemporáneamente aportadas, esto es, no traídas durante la audiencia preliminar, vista la tolerancia de ambas partes sobre el punto y a las constantes menciones sobre lo ocurrido en dicha causa, el Tribunal vista su condición de actas judiciales, las analiza y concluye que de las mismas se constata que el salario diario fue establecido en Bs. 80,65 (expresado al valor actual) y sobre esa base se hizo una experticia complementaria del fallo que para el 23 de enero de 2.007, señaló que por salarios dejados de percibir, los mismos ascendían a Bs. 139.126.994,25 (Bs. 139.126,99, reflejados al valor actual, f. 54 y 64, p2), luego de lo cual y con ocasión del Amparo interpuesto, el entonces tribunal de la causa, por auto de fecha 23 de abril de 2.008 (f. 203 y 104, p2), ordenó realizar el cálculo de salarios caídos desde el 1 de julio de 2.007 cuyas resultas, arrojan salarios caídos hasta el 26 de mayo de 2.008 ( f. 108 y 109, p2) por Bs. 37.824,85 más la suma precedentemente establecida por ese mismo concepto arriba a la cantidad de Bs. 176.951,85, solo por salarios caídos, pagada por la empresa al momento de persistir en el despido del trabajador y así se declara.
II
Finalizado el análisis probatorio, este Tribunal a los fines de dictar su fallo, aprecia que la pretensión del actor de reclamar pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se fundamenta en que fue despedido en fecha 1 de octubre de 2001, luego de lo cual intentó un procedimiento de estabilidad laboral, en cuyo marco se dictó sentencia definitiva, declarando injustificado el despido del cual fue objeto, ordenando su reincorporación al puesto de trabajo y pago de salarios caídos, refiriendo que la empresa persistió en su despido consignando los salarios caídos el día 8 de agosto de 2.008, extendiendo así la duración de todo el vínculo de trabajo, desde el día 1 de octubre de 2.001, fecha del despido, hasta el 27 de julio de 2.009, es decir, incluyendo como parte del vínculo laboral, la tramitación del procedimiento de estabilidad laboral y en base a esa duración reclama todos los conceptos laborales.
Ante tal pretensión, se antepone la de la empresa quien señala que al persistirse en el despido, se cancelaron tanto las indemnizaciones por salarios caídos como las indemnizaciones por despido injustificado, y en el caso de los demás pedimentos afirma que los mismos no se compadecen con la realidad, entendiendo como tales, la no inclusión de la duración adicional del vínculo de trabajo, al señalar que es incierta dicha prestación.
En este sentido, tal como se expusiera, la causa viene precedida de un debate, también judicial, respecto al despido del actor, conforme al cual éste resultara victorioso ordenándose su reincorporación y pago de salarios caídos y en el cual, la empresa persistió en el despido del trabajador consignando una suma dineraria (Bs. 176.951,85) en fecha 8 de agosto de 2.008.
Sobre la referida causa de estabilidad conviene reseñar que para la fecha en que se dicta el fallo que declara con lugar su pretensión, los juicios de estabilidad laboral, si bien no se consideraban causales de suspensión del vínculo de trabajo, se entendían en sus efectos asimilables a los mismos, de manera tal que se tomaba en cuenta el tiempo transcurrido antes y después del debate judicial de estabilidad, así por ejemplo se cita sentencia Nro 174 del 13 de marzo de 2002, tal situación posteriormente sufre una leve modificación por la propia doctrina de la Sala de Casación Social cuando en fallo Nro 287 del 13 de marzo de 2.008 (José Clisanto Delgado contra el Banco de Venezuela) se permite, en ese caso en concreto, adicionar a la antigüedad del trabajador el tiempo del procedimiento de estabilidad laboral, a los fines de considerar que respecto de èl había transcurrido el tiempo necesario para otorgar el beneficio de jubilación, que no es la situación que nos ocupa en esta litis; y es el 5 de mayo de 2009, tres meses antes de intentarse la presente demanda que por fallo Nro 673, citando el anterior antecedente, se sienta el criterio siguiente:
“ A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.
Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.
Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Es de advertir que ese criterio posteriormente fuera modificado por sentencia de la Sala Constitucional en fecha 30 de marzo de 2012, cuando por sentencia Nro 376 se dejó establecida la fecha en que debe considerarse la verdadera data de terminación del vínculo de trabajo, cuando ha habido un procedimiento administrativo previo de reenganche y pago de salario caídos, señalando que no puede considerarse a la persistencia en el despido como el punto final de la relación laboral, sino cuando el trabajador intenta la acción judicial; sin embargo, tal criterio no puede ser considerado para esta causa, pues, para el momento en que se traba este debate, el criterio no se encontraba vigente.
Los antecedentes precedentemente señalados interesan a la causa, pues, si bien es cierto que la fecha de inicio, por ser un hecho incontrovertido, se tiene como el día 1 de noviembre de 1977; respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, no puede ser tenida la que se libelara, a saber, el 27 de julio de 2.009, pues tal como ha quedado evidenciada de autos, la fecha de persistencia en el despido por parte de la empresa y por ende la real fecha de terminación del vínculo de trabajo debe ser el día 8 de agosto de 2.008, cuando ambas partes aceptan que se consignó en el entonces tribunal de la causa, el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, la suma de Bs. 176.951,85, con ocasión de persistirse en el despido del trabajador; conocimiento éste que infiere de la actitud de la parte actora cuando registra a los fines de interrumpir la prescripción el día 7 de agosto de 2.009, (f. 142, p1), un día antes de de tener un año tal consignación y así se declara;
De manera tal que con tal persistencia devienen dos hechos que interesan a la causa, como lo son el referente al despido injustificado del actor y el pago de los salarios caídos generados en aquel procedimiento, por vía de consecuencia quedan también con carácter de incontrovertidos, por no haberse debatido en aquella causa, el establecimiento de los salarios caídos en la suma diaria de Bs. 80,65, determinado por el entonces Tribunal de la causa en el procedimiento de estabilidad y no objetado por las partes y así se declara.
Establecido lo anterior, el Tribunal debe dejar referirse el monto salarial devengado por el trabajador tomando en cuenta como fuera planteado en el escrito libelar, desde el julio de 1997 (primer mes luego de la reforma parcial de 1997) a septiembre de 2001 (último mes de prestación efectiva de servicios), ambos inclusive; no siendo desvirtuadas las cifras libeladas, sin embargo en virtud del principio de la comunidad de la prueba, visto que los recibos aportados por el trabajador merecieron pleno valor probatorio, de los mismos se desprenden que el accionante incluyó en su cálculo y determinación del salario normal, afectando al salario integral, la totalización del monto que establece en cada recibo mensual, cuando varios de tales conceptos no tenían carácter salarial a la luz de la convención colectiva en referencia, o si lo tenían era de carácter parcial, como podrían ser, verbigracia los recibos de noviembre de 1.997 o agosto de 1.997 o abril de 1999, lo que impone un cálculo por experticia complementaria que determine el real salario devengado, teniendo en cuenta los elementos salariales que para el concepto SALARIO NORMAL establece la convención colectiva petrolera y así se declara
En cuanto al monto salarial del periodo que va desde 1 de octubre de 2.001 al 8 de agosto de 2.008, debe tenerse como tal, el de Bs. 80,65 diarios, esto es, Bs. 2.419,50, que es el salario básico sin adicionarse los montos que conforman el salario normal, pues, al no haber prestación de servicios, los mismos no se generan y así se declara.
Así las cosas, y a los fines del salario integral, esto es, de acuerdo a como fue libelado, el que deriva de las adiciones de utilidades y bono vacacional.
Se aprecia que la empresa no logró desvirtuar que las utilidades fueran una cifra diferente e inferior al tope máximo legal de 120 días anuales, antes por el contrario no objetó que el cálculo del salario integral hecho por el actor para determinar la antigüedad tuviera esa alícuota.
En el caso del bono vacacional se tiene por convención colectiva que el mismo era de 40 días, incluso la convención colectiva 2007-2009 establece una cantidad superior, pero al no debatirse el Tribunal tiene vedado reconocerlo en aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral y así se declara.
En razón de ello debe tenerse que el salario integral desde el 1 de octubre de 2.001 hasta el 8 de agosto de 2.008 debe ser el de Bs. 80,65 diarios por 41,33 días = Bs. 333,26 diarios / 30 días = Bs. 111,11 diarios y así se establece.
Respecto a los conceptos peticionados se tiene:
En lo atinente al concepto de antigüedad deben diferenciarse dos periodos, de julio de 1997 a septiembre de 2.001, donde corresponden al actor 267 días, incluyendo la antigüedad adicional, en la forma siguiente: 60 días de julio 97 a junio 98; 62 días de julio 98 a junio 99; 64 días de julio 99 a junio 2000; 66 días de julio 2000 a junio 2001 y 15 días de julio a septiembre de 2001, durante este periodo debe establecerse el salario normal y posteriormente adicionar las alícuotas respectivas tal como lo fuera libelado. Desde octubre de 2001 a julio de 2008, tocan al actor incluyendo los días correspondientes a antigüedad adicional, 518 días x Bs. 111,11 = Bs. 57.554,98, suma que debe adicionarse a la que establezca el experto contable designado para el periodo de antigüedad ya reseñado y así se declara
En relación a los intereses, visto lo señalado respecto al concepto debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo y así se declara.
En atención a las indemnizaciones por despido injustificado, aun cuando la parte accionada afirma que los mismos fueron pagados en el momento de la persistencia del despido, no queda duda alguna para quien sentencia que el pago efectuado de la suma de Bs. 176.951,85, fue solo de salarios caídos, estimados en dos ocasiones mediante experticia complementaria del fallo, la primera ocasión por Bs. 139.126.994,25 (f. 105 p1) y la segunda que se infiere por Bs. 37.824,85, vista la diferencia entre ese monto y lo consignado al persistir del despido en Bs. 176.951,85; señalándose en el escrito de persistencia que expresamente el pago efectuado es de salarios caídos (f. 49 y 50, p1), así las cosas, al no haberse pagado las otras indemnizaciones derivadas de tal forma de terminación del vínculo de trabajo, y como fuera expuesto, siendo que el despido se ha reputado como injustificado, debe ordenarse el pago la globalizada cantidad de 240 días conforme al numeral 2 (150 días) y al literal e) (90 días), por el salario integral sentado en esta sentencia por Bs. 111,11 diarios, asciende a la suma de BS. 26.666,40 y así se declara.
En cuanto al bono vacacional son procedentes los de los años 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, este último fraccionado, todos a razón de 40 días, lo que resulta en 40 x 7 = 280 días + 29,99 días (9 meses) 309 días por el salario diario de Bs. 80,65 = Bs. 24.920,85 y así se declara.
En lo atinente a la mora por la falta de pago del bono vacacional, aprecia esta Juzgadora que el bono vacacional se ordena su pago por una ficción legal derivada de la doctrina de casación que ordena el pago de tal beneficio laboral por los periodos en que no hubo prestación de servicios por causa imputable a la empresa, incluso estaba pendiente la decisión de una causa y por lo tanto no era un derecho exigible, lo que había para ese momento era una expectativa de derecho, por lo que en puridad de conceptos no puede hablarse de un atraso, per se, por parte de la empresa en cuanto al pago del concepto de bono vacacional, que harìa procedente el pago de tal inmunización moratoria, reiterándose que la cual empresa serà pechada con la sanción de cancelar un bono vacacional en base al último salario a pesar de no haberse beneficiado de la prestación de servicios por parte del trabajador; por lo que bajo esa premisa, el interés moratorio del concepto en específico de declararse improcedente aun cuando pueda prosperar en derecho con ocasión de la finalización del vínculo de trabajo y el no pago puntual de dicho concepto para ese momento y así se declara.
En cuanto a las utilidades, las mismas, con base a la motivación dada respecto al bono vacacional, son procedentes desde los años 2001 al 2008 ambos inclusive, este último de manera fraccionada, lo que resulta en 7 años (2001 al 2007) x 120 días y 10 días (fracción alícuota x 7 meses (enero julio de 2008) 910 días x Bs. 80,65 = Bs. 73.346 y así se declara.
En lo atinente a los interese moratorios por falta de pago de las utilidades se ratifica lo dicho al declarar improcedente la condenatoria de dicho concepto respecto al bono vacacional por lo que aquí se declara igualmente improcedente y así se declara.
Los salarios caídos son procedentes desde el 27 de mayo de 2.008 al 8 de agosto de 2.008 fecha ya establecida en esta misma decisión como de finalización de la relación laboral, lo que resulta en la suma de Bs. 5.887,45 (73 días x Bs. 80,65) y así se declara.
Los montos determinados procedentes, totalizan la suma de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.820,70), más lo que resulte de la determinación del concepto de antigüedad y lo intereses sobre la misma que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y así se resuelve
Visto que no todos los pedimentos hechos, se determinaron procedentes se declara parcialmente con lugar la pretensión accionada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la cantidad determinada por todos los conceptos condenados, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 30 de septiembre de 2.009 (f. 19, p1) conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. (Stcia 201 del 21 de marzo de 2012, Sala de Casación Social)
En caso de incumplimiento en el lapso de ejecución voluntaria, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el período de pago. Así se resuelve.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MARIO ANTONIO TOVAR VALLADARES en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., antes identificados. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión
No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez PROVISORIO
MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE
La Secretaria,
AB. EVELÍN LARA
En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000.
La Secretaria,
AB. EVELÍN LARA
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