REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000501
Vistas las resultas de la apelación interpuesta por la parte recurrente y declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, decisión de alzada que revoca el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2.011, por el cual esta instancia se abstuvo de proveer sobre la solicitud de caución hecha por el apoderado de la empresa recurrente, en base a que la causa aun no se encontraba reanudada; por lo que esta instancia dando cumplimiento a la referida decisión, se pronuncia con respecto a la solicitud de fijación de caución hecha por el referido profesional del derecho.
En este contexto, tenemos que el pedimento en referencia se contiene en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, por la cual el apoderado de la empresa recurrente afirma que: “De conformidad con lo estipulado (sic) en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva fijar una caución suficiente a los efectos de decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, ya que la pretensión de mi representada corre el riesgo de quedar ilusoria toda vez que la providencia administrativa objeto de este Recurso de nulidad esta (sic) siendo ejecutada judicialmente pro el beneficiario de la misma. Todo ello, según criterio que dejó sentado el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 8 de noviembre de 2012, en el expediente Nro BP02-R-2012-000377…
Ahora bien, la caución en el marco de la pretensión de nulidad de la empresa recurrente, busca, conforme se expresara por el solicitante, la suspensión de efectos del acto administrativo contra el cual insurge; en este sentido y de acuerdo al pedimento hecho, esto es, que se fije una caución a los fines de decretar la interrupción en referencia, se entiende que se pretende tal suspensión en base a una facultad legal contemplada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que de acuerdo a la ley adjetiva civil, es posible suplir la falta de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida preventiva, presentando las cauciones de Ley y las que se describen en el señalado dispositivo legal.
Es menester fijar la atención en que la causa que nos atañe es un recurso contencioso de nulidad en el cual, se solicita la suspensión de un acto administrativo, el cual se encuentra investido de ejecutividad y ejecutoriedad; cuya interrupción se ha interpretado reiteradamente como una situación excepcional. Al respecto se cita sentencia de la Sala Político Administrativa, que reseña:
Precisado lo anterior, debe destacarse que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyos artículos 103, 104 y 105 se establece lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (destacado de esta instancia)
Lo que lleva a una incógnita, acerca de si es posible aplicar este principio a todas las ramas del Derecho o por lo menos al Procedimiento Contencioso Administrativo, al respecto esta Juzgadora aprecia que en interlocutoria dictada en el expediente Nro . BPO2-N-2012-000211 en fecha 14 de mayo de 2.012, se pronunció sobre un pedimento similar citando en apoyo del decidido criterio afirmado; en sentencia Nro 635 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de julio de 2.010, que:
De la narración hecha por la representación de la recurrente se aprecia que básicamente señala tres supuestos; la inexistencia del cargo desempeñado por el ex trabajador, cómo se garantiza la repetición del dinero pagado el trabajador ante una eventual victoria de la recurrente y la posibilidad de la apertura de un procedimiento sancionatorio.
Omissis
Es de reseñar que el peticionante además, en su escrito manifestó que en caso de que el Tribunal tenga dudas, se decrete la medida con base a caución o garantía suficiente, citando para ello el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y sobre el punto se advierte, luego de analizar el artículo 87 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (si bien, en principio no aplicable a la materia contencioso administrativo) y la decisión de la Sala Político Administrativa supra transcrita parcialmente, se concluye que se trata de un petitorio que solo es posible en el marco de las situaciones reguladas por el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 590 (posibilidad decretar medidas preventivas sin estar llenos los extremos de Ley, previa constitución de una garantía o fianza); mas no sucede lo mismo en el marco de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el Estado ocupa la posición de accionado, teniendo el Juez Contencioso Administrativo los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, ya que así se evidencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la que el legislador ha dejado plasmado su espíritu, razón y propósito, de tener, como regla general, la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo dictado luego del iter procesal correspondiente; y solo por vía muy excepcional proceda la suspensión de efectos, y esto una vez que se verifiquen los extremos de Ley; pudiendo el juez manera adicional (artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa), cuando se trate de un acto administrativo de efectos patrimoniales, solicitar una caución, pero no de modo inverso, es decir, no es posible decretar una medida cautelar, aunque no estén llenos los extremos de ley, cuando se preste una caución.
En este contexto, ciertamente se aprecia que el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permite la aplicación analógica tanto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, no significa en modo alguno que una medida preventiva de suspensión de efectos deba decretarse aun cuando no se cumplan los extremos de Ley, pues, no es lo que ordena el artículo 104 ya mencionado ni la interpretación de casación ya sentada, la cual indica que para las causas con contenido patrimonial, se podrá solicitar además (de cumplirse los extremos de ley) una caución .
De esta manera se declara improcedente la petición de que se suspendan el acto administrativo atacado y así se resuelve.
Sobre este punto es de advertir, que en materia de Recursos Administrativos de Nulidad, el procedimiento contencioso administrativo parte de la base, ya ampliamente reseñada en el fallo de la Sala Político Administrativa supra transcrito parcialmente, de que la suspensión de efectos de los actos administrativos tiene carácter excepcional, de ahí que la posibilidad de exigir una caución como paso previo a la suspensión de efectos; no es, como en el proceso civil para suplir la falta de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares; sino optativo al juez contencioso administrativo, quien además de constatar, verificar y establecer la procedencia de los extremos de ley; puede adicionalmente, en las causas de contenido económico solicitar una caución para garantizar las resultas, pero no a la inversa. Así pues, se cita sentencia Nro 1155 de la Sala Político Administrativa, a tenor de la cual se dejó establecido en fecha 17 de noviembre de 2010:
Por último, no pasa inadvertida para esta Sala la solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente para el supuesto en que no se consideren llenos los extremos para decretar la cautelar peticionada, relativa a que se “…fije prudentemente fianza suficiente a tenor de las normas adjetivas civiles y a tal fin [su] representada se encuentra dispuesta a cumplir con los límites y exigencias tanto de las normas adjetivas y sustantivas como de este honorable Tribunal Supremo de Justicia…”.
Infiere este Órgano Jurisdiccional que el requerimiento formulado por la parte actora tiene como objetivo que se decrete, aun no estando presentes los requisitos de procedencia de la medida in commento, la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida mediante la constitución de caución, lo que pide conforme a las reglas del procedimiento civil ordinario.
Al respecto, se debe acotar que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle…”. (Destacado de esta Sala).
Como se aprecia de la norma supra transcrita, en el marco de los procesos civiles es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley -fumus boni iuris y periculum in mora-, siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obra la cautelar por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiera ocasionarle.
En criterio de esta Sala, la aludida norma debe ser interpretada restrictivamente, dado que se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Vid., artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).
Tratándose, pues, de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos que el legislador exige para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Así se establece.
Por consiguiente, al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora. Así se declara.
Criterio también acogido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en
sede Contencioso Administrativa Asunto: VP01-R-2013-000028, ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2012-000056 de fecha 5 de abril de 2013.
Y sobre el punto, si bien aprecia que los pronunciamientos hechos hacen referencia al artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que aplicaba a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual adicionalmente a la verificación de extremos legales, se exigía una caución; sin embargo la Ley que regula este procedimiento, vigente desde junio del año 2010, aun con una redacción ligeramente distinta ha sido interpretada, en el sentido de que para ponderar o no la suspensión de efectos de un acto administrativo, deben analizarse los requisitos legales de todas las medidas preventivas, a saber, fumus boni iuris y periculum, constatados los mismos y establecida la procedencia de la suspensión cautelar, podrá el Juez, en los casos de contenido económico acordar que se preste una caución, con lo cual no es imprescindible la caución para decretarla, salvo que así lo establezca el juez contencioso administrativo, pero la misma està supeditada a que previamente se haya constatado la concurrencia de los extremos legales de procedencia de toda medida preventiva y no a la inversa como si lo permite el Código de Procedimiento Civil. Así fue analizado en sentencias además de la ya parcialmente transcrita Nro 838/2012 del 10 de julio de 2012 de la Sala Político Administrativa, por la sentencia Nro 144 de fecha 23 de febrero de 2012, de la Sala Constitucional, y sonde analizando las posibilidades sobre la medidas cautelares, dejó sentado lo siguiente:.
En efecto, se aprecia que conforme a lo expuesto en los fallos Nros. 1590/2006, 1596/2006 y 2412/2006, es necesario que esta Sala reitere el adecuado contenido interpretativo del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en el sentido de que si la Resolución impugnada sólo tiene como mandamiento el establecimiento de una multa, podrá el Tribunal acordar la suspensión de los efectos del acto sin necesidad de entrar a valorar ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en materia de derecho de la competencia (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses), si el particular previa solicitud de suspensión de efectos, consigna el monto de la caución o fianza.
Sin embargo, si la Resolución impugnada contiene algún mandamiento o comportamiento, sin importar los efectos de irradiación de la misma, el juez contencioso deberá proceder a analizar de manera minuciosa y motivada los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, aun cuando el particular haya consignado la caución o fianza, por cuanto es en estos supuestos cuando los intereses del mercado o los competidores pudieran resultar lesionados en la esfera de sus derechos y/o garantías constitucionales.
Lo que no obsta, para que si en un caso concreto el órgano administrativo sancionador haya impuesto simultáneamente el cese de un comportamiento ilícito por parte de la empresa sancionada o el establecimiento de un mandato y adicionalmente la imposición de una multa, pueda el órgano jurisdiccional competente acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada en cuanto a la multa, siempre y cuando la parte afectada haya consignado previamente la caución o fianza correspondiente, dejando en consecuencia vigentes los efectos del determinado mandamiento o comportamiento impuesto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, salvo que el referido Tribunal acuerde igualmente la procedencia de la suspensión de los efectos de tales órdenes previa constatación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal niega el pedimento de establecer un moto a caucionar a los fines de decretar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por ser tal pedimento improcedente.
Visto asimismo, que la solicitud de caución, así como las incidencias derivadas de estas fueron ventiladas en el cuaderno principal se ordena: aperturar el cuaderno de medidas y el desglose de las actuaciones respectivas. Cúmplase.
La Juez,
MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE
La Secretaria,
ARGELIS RODRIGUEZ
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