REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, tres (3) de mayo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000997
DEMANDANTE: ASDRÚBAL LOZANO, HERNÁN SUÁREZ y JESÚS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 8.227.852, 8.808.022 y 10.290.900
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALVARADO Y CLAUDIA FARRERA, INSCRITOS EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 132.106 y 132.524 respectivamente.
DEMANDADA:
1.- SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL C.A. persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de mayo de 2009, anotada bajo el Nro 6, Tomo A-51 y
2.- SUPER OCTANOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 75-A-Segundo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SUPER OCTANO, C.A. Abogada MAYGRED CABRERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 111.698
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A: Abogado ALFREDO CABRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.442

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio el día 4 de abril de 2013 y sus prolongaciones durante los días 18 y 26 de abril de 2013, oportunidad esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión accionada, referente al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos ASDRÚBAL LOZANO, HERNÁN SUÁREZ y JESÚS SOTO en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL C.A. y SUPER OCTANOS, C.A.; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes:
I
La parte actora en esta causa es un litis consorcio conformado por tres personas, quienes acuden a la instancia judicial a demandar a las empresas supra mencionadas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señala al respecto como hechos específicos de cada litis consorte, los siguientes:

ASDRÚBAL LOZANO fue contratado en fecha 13 de octubre de 2010 por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. para prestar servicios como SOLDADOR ARGONERO devengando un salario de Bs. 60,00, devengando los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de FERTINITRO 2010-2012. Seguidamente, explica que el 13 de marzo de 2.011, cuando contaba con 5 meses, finaliza la relación laboral debido a la culminación del contrato a tiempo determinado que suscribió con la empresa `para prestar servicios a la empresa SUPER OCTANOS, C.A. , señala que la empresa pagó las prestaciones sociales de manera mal calculada sin cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo ni la convención colectiva, por lo tanto. son objeto de la pretensión las diferencias de las prestaciones sociales, la antigüedad complementaria, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, el bono de alimentación según la cláusula 31 y la penalidad según esa cláusula; que también son objeto de esta pretensión: vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad legal y complementaria, bono de alimentación y su penalidad por no haberla cancelado, horas extras mal canceladas, descanso legal y descanso contractual trabajados mal pagados, así como los días feriados trabajados mal cancelados. Señala que el 13 de marzo de 2011 este demandante es desincorporado de su cargo motivado a un despido por culminación de fase o contrato. Continúa su explicación afirmando que hubo que corregir cada uno de los recibos semanales pues las accionadas no utilizaron el salario normal semanal que debe ser aplicado a los descansos legales y contractuales trabajados así como también a los compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas y feriados trabajados, por lo que afirman que existen sumas altísimas dejadas de percibir; que es objeto de la pretensión la diferencia de pago por la incorrecta cancelación de los días de descanso contractuales y legales trabajados, descansos compensatorios, días feriados trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, diferencia de salario diario dejado de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación dejado de percibir por el laborante, así como también la penalidad por dejar de percibir el bono de alimentación, los cuales fueron incorrectamente cancelados y otros no pagados. En razón de ello afirma que al finalizar la relación laboral le cancelaron la suma de Bs. 6.694,60, cuando en realidad le correspondía la suma de Bs. 31.321,84, siendo acreedor a la diferencia de BS. 24.627,24.

HERNÁN SUÁREZ fue contratado en fecha 15 de septiembre de 2010 por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. para prestar servicios como MECÁNICO ESTÁTICO A, devengando un salario de Bs. 60,00, devengando los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de FERTINITRO 2010-2012. Seguidamente explica que el 15 de marzo de 2.011, cuando contaba con 6 meses, debido a la culminación del contrato a tiempo determinado que suscribió con la empresa para prestar servicios a la empresa SUPER OCTANOS, C.A. , señala que la empresa pagó las prestaciones sociales de manera mal calculada sin cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo ni la convención colectiva , por lo tanto son objeto de la pretensión las diferencias de las prestaciones sociales, la antigüedad complementaria, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, el bono de alimentación según la cláusula 31 y la penalidad según esa cláusula ; que también son objeto de esta pretensión : vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad legal y complementaria, bono de alimentación y su penalidad por no haberla cancelado, horas extras mal canceladas, descanso legal y descanso contractual trabajados mal pagados, así como los días feriados trabajados mal cancelados . Señala que el 15 de marzo de 2011 este demandante es desincorporado de su cargo motivado a un despido por culminación de fase o contrato. Continúa su explicación afirmando que que hubo que corregir cada uno de los recibos semanales pues las accionadas no utilizaron el salario normal semanal que debe ser aplicado a los descansos legales y contractuales trabajados así como también a los compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas y feriados trabajados, por lo que afirman que existen sumas altísimas dejadas de percibir; que es objeto de la pretensión la diferencia de pago por la incorrecta cancelación de los días de descanso contractuales y legales trabajados, descansos compensatorios, días feriados trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, diferencia de salario diario dejado de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación dejado de percibir por el laborante, así como también la penalidad por dejar de percibir el bono de alimentación, los cuales fueron incorrectamente cancelados y otros no pagados. En razón de ello afirma que al finalizar la relación laboral le cancelaron la suma de BS. 10.984,13, cuando en realidad le correspondía la suma de Bs. 53.714,11, siendo acreedor a la diferencia de BS. 47.729,98.

JESÚS SOTO fue contratado en fecha 15 de septiembre de 2010 por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. para prestar servicios como MECÁNICO ROTATIVO A, devengando un salario de Bs. 60,00, devengando los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de FERTINITRO 2010-2012. Seguidamente explica que el 15 de marzo de 2.011, cuando contaba con 6 meses, finaliza la relación laboral debido a la culminación del contrato a tiempo determinado que suscribió con la empresa para prestar servicios a la empresa SUPER OCTANOS, C.A. , señala que la empresa pagó las prestaciones sociales de manera mal calculada sin cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo ni la convención colectiva , por lo tanto son objeto de la pretensión las diferencias de las prestaciones sociales, la antigüedad complementaria, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, el bono de alimentación según la cláusula 31 y la penalidad según esa cláusula; que también son objeto de esta pretensión : vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad legal y complementaria, bono de alimentación y su penalidad por no haberla cancelado, horas extras mal canceladas, descanso legal y descanso contractual trabajados mal pagados, así como los días feriados trabajados mal cancelados . Señala que el 15 de marzo de 2011 este demandante es desincorporado de su cargo motivado a un despido por culminación de fase o contrato. Continúa su explicación afirmando que hubo que corregir cada uno de los recibos semanales pues las accionadas no utilizaron el salario normal semanal que debe ser aplicado a los descansos legales y contractuales trabajados así como también a los compensatorios , horas extras diurnas y nocturnas y feriados trabajados, por lo que afirman que existen sumas altísimas dejadas de percibir; que es objeto de la pretensión la diferencia de pago por la incorrecta cancelación de los días de descanso contractuales y legales trabajados, descansos compensatorios, días feriados trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, diferencia de salario diario dejado de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación dejado de percibir por el laborante, así como también la penalidad por dejar de percibir el bono de alimentación, los cuales fueron incorrectamente cancelados y otros no pagados. En razón de ello afirma que al finalizar la relación laboral le cancelaron la suma de BS. 9.184,39, cuando en realidad le correspondía la suma de Bs. 48.090,73, siendo acreedor a la diferencia de BS. 38.906,34.
Respecto a la forma de calcular el salario normal de cada trabajador, devengó en las 4 semanas anteriores a su despido. En razón de lo expuesto demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a ambas empresa para que cancelen las diferencias antes referidas a cada trabajador, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 108.153,72, más las costas del proceso, la indexación y los intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución.
Durante la audiencia de juicio, la representación de los demandantes reconoció que haber pedido la aplicación de la convención colectiva de Fertinitro fue un error, que la convención es la de la empresa SUPER OCTANOS.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Noveno y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Al instalarse la audiencia preliminar, la codemandada SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. incompareció, y si bien respecto de ella deben aplicarse las consecuencias jurídicas de tal inasistencia, la causa debió continuar la fase de mediación, pues la codemandada SUPER OCTANOS, C.A., sí había comparecido a tal acto judicial y con ella se realizó la fase de conciliación, la cual ante las posiciones encontradas de las partes, determinó su remisión a la fase de juzgamiento, siendo asignada, previo sorteo a este Tribunal.

No obstante ello, ambas empresas presentaron escrito de contestación a la demanda.

En el caso de la codemandada SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. se presentó escrito de contestación sucrito por el abogado Alfredo Cabrera, quien señaló ser apoderado judicial, sobre el cual no acompaño instrumento poder, en el referido escrito la empresa aceptó la existencia de la relación de trabajo, tanto en su fecha de inicio como de terminación, y el cargo desempeñado. Negando que exista diferencia alguna a favor de los demandantes, pues afirma que los montos cancelados y calculados son correctos. Como base de fondo de su demanda afirma que la convención colectiva aplicable es la de la empresa SUPER OCTANOS, C.A., rechazando, negando y contradiciendo los conceptos y monto demandados por cada actor. Como bases de fondo de la defensa, señala que la convención colectiva aplicable no es la de FERTINITRO sino la de SUPER OCTANOS, C.A.; respecto al bono alimentario afirma que el mismo se pagó en efectivo y no por intermedio electrónico, lo que no puede considerase como incumplida y que la relación laboral es con esta empresa.
Respecto a tal contestación, la misma no puede ser considerara y apreciada en su defensas y excepciones, pues, como se expusiera se trata de un litis consorcio tanto en la parte demandante como en la parte demandada, por lo que el principio rector viene establecido por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, a la luz del cual, los actos de uno u otro litis consorte no perjudican ni aprovechan al otro; así pues que al haber incomparecido esta codemandada a la audiencia preliminar y no habiendo asistido a ninguna de las prolongaciones, no solo se entiende admisión de hecho y con ello el no haber aportado pruebas a la causa, sino que no puede beneficiarse de un lapso solo otorgado a la litisconsorte demandada compareciente y cumpliente con sus cargas procesales, como lo fue SUPER OCTANOS, C.A., presentando un escrito de contestación a la demanda, por lo que el mismo se reputa como no presentado y así se declara.

Por su parte, la empresa SUPER OCTANOS, C.A., en su escrito de contestación alegó la FALTA DE CUALIDAD de esta empresa para ser demandada en el presente juicio afirmando que el objeto social de la codemandada se encuentra relacionado directa o indirectamente con el suministro y administración de personal, gerencial, administrativo, técnico, profesional, especialista, obrero y de cualquier servio requerido para empresas; así como también al mantenimiento en general de equipos industriales por lo que la naturaleza de los servicios prestados por esa empresa se evidencia que no son inherentes y conexas con las actividades de SUPER OCTANOS por lo que también estaría descartada la responsabilidad solidaria. Durante la audiencia de juicio, la representación judicial de ésta manifestó que los contratos de trabajo fueron suscritos entre SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL y fueron contratados para prestar servicios eventualmente en la empresa SUPER OCTANOS que en el contrato entre las empresas era mercantil, para el mantenimiento de unas tuberías, una parada de planta, que la empresa fue contratada para hacer un mantenimiento. Respecto a la ausencia de la codemandada se remite al artículo 49 de la ley adjetiva laboral, conforme a la cual los actos de cada uno de los litigantes no favorecen ni perjudica la situación de los restantes. Como verdad de los hechos afirma que los demandantes suscribieron contratos a tiempo determinado con la codemandada SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. para prestar servicios en los cargos supra mencionados en una fase de mantenimiento para la planta de SUPER OCTANOS, señalándose las fechas de terminación de cada vínculo de trabajo y que la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, se dedica a la administración de personal así como al mantenimiento de equipos industriales. Pasa a referirse a la falta de inherencia y conexidad, afirmando que SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL es una empresa proveedora de servicios, que no tienen inherencia y conexidad con SUPER OCTANOS, remitiéndose al artículo 23 del Reglamento y los artículos 55 y 56 de la Ley; señalando que las actividades a realizar eran por tiempo determinado y nunca de carácter permanente, ni las mismas formaban parte de alguna fase indispensable del proceso productivo de SUPER OCTANOS. Luego procede a referirse a la no aplicación de la convención colectiva de SUPER OCTANOS, afirma que aun cuando no es pedida expresamente, ya que se demanda la aplicación de la convención colectiva de FERTINITRO, dada la falta de solidaridad entre las codemandadas. Pasa seguidamente a la negación particularizada, y si bien reconoce la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la codemandada SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., rechaza niega y contradice que les resulten aplicables los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva de FERTINITRO, acepta que las relaciones laborales concluyeron por la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado; niega, que hayan celebrado contrato para prestar servicios a SUPER OCTANOS, acepta que se pagaron las prestaciones sociales a los demandantes, pero no que las mismas hayan estado mal calculadas y por ende que se adeude alguna diferencia por prestaciones sociales, negando que le corresponda suma alguna por bono alimentación; negando, rechazando y contradiciendo los montos y conceptos demandados, ya que en su decir, la relación de trabajo se desarrolló cono SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. y terminó por culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado; negando la forma en que se peticionaron las diferencias y los cálculos afirmados para ello.

Plasmados como han sido los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se aprecia la oposición de un punto de previo pronunciamiento como lo es la falta de cualidad de la empresa SÚPER OCTANOS, C.A., por lo que se procede a su análisis de manera antecedente:

FALTA DE CUALIDAD DE SUPER OCTANOS

Refiriéndose al hecho de que los objetos sociales de ambas empresas no son los mismos, por lo que no hay inherencia y conexidad para estar en esta causa como demandada.

Al respecto, el Tribunal aprecia de documentales sobre las que infra se referirá con pleno valor probatorio, que los contratos de trabajo suscritos entre cada codemandante y la demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. indican que cada uno de ellos fue empleado por tiempo determinado para prestar servicios en la obra de APOYO A ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO EN SUPER OCTANOS, de acuerdo al contrato suscrito entre La Empresa (Servicios Industriales Global, C.A.) y Super Octanos; de donde aprecia el Tribunal una vinculación entre la codemandanda solidaria con lo debatido en la presente causa, ya que se la ubica en cada contrato como beneficiaria de la obra y por ende como contratista de la demandada principal, circunstancias éstas que de suyo la ubican con cualidad necesaria para estar en esta causa, a los fines de verificar si se trata de una contratista con responsabilidad solidaria o no, todo ello dependiendo de si existe inherencia o conexidad entre esta demandada y la accionada principal SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A, lo cual debe ser analizado al mérito de la causa en la forma que infra se explicará, por lo que la defensa de falta de cualidad se declara improcedente y así se establece.
II
Plasmados como han sido los hechos que conforman las pretensiones encontradas, se aprecian, admitidos la existencia de la relación de trabajo, y su fecha de terminación, así como la vinculación a tiempo determinado entre los demandantes y la empresa accionada SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A.; de igual manera, la terminación del vínculo laboral, por conclusión del tiempo contratado, así como el pago de prestaciones sociales a cada demandante; de la misma manera que queda en evidencia la vinculación entre las empresas accionadas. Por otro lado se debate lo correcto del pago hecho, la solidaridad entre las empresas demandadas y lo referente a la aplicación de los beneficios establecidos por convención colectiva.

Respecto a lo correcto del pago la carga probatoria es atiente a la accionada, correspondiendo a la parte actora establecer la solidaridad entre ambas empresas demandadas.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas traídas a la causa:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Respecto a las documentales promovidas, se hacen las siguientes consideraciones:
Las documentales cursantes del folio 79 al 86, intituladas CONCEPTOS CORRESPONDIENTES AL TRABAJADOR, los que en el decir del apoderado de los accionantes son cálculos hechos por la parte actora que contienen lo que afirma son los cálculos correctos, afirmando el coapoderado del actor que en tales planillas se evidencian los conceptos que aparecen en el libelo de demanda; señalando que a pesar de que se utilizó la convención colectiva de FERTINITRO no hay mucha diferencia entre una y otra (refirièndose a la convención colectiva de SUPER OCTANOS). Documentales atacadas sobre la base de que emanan de los accionantes con afirmaciones hechas por ellos mismos en su favor. Las mismas, si bien en principio deberían carecer de valor probatorio en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de su propia pretensión procesal, este Tribunal se reserva el derecho de referirse a ellas, con relación a las afirmaciones sostenidas por los mandatarios judiciales de los demandantes respecto a la utilización de la convención colectiva de Fertinitro y la utilización de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para efectuar el càlculo y así se declara.
Marcados A.1, A.2 y A.3, Recibos de pago de prestaciones sociales, redactados en papel membretado de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., codemandada incompareciente a todos los actos del proceso, a nombre de cada trabajador donde se indica las semanas trabajadas y el salario integral devengado en cada semana, siendo pagados los conceptos laborales siguientes: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado; Antigüedad y Examen Médico de Egreso, utilidades en 33,33%, cancelándose las siguientes sumas: Bs. 9.202,81 a Jesús Soto; Bs. 6.707,93 a Asdrùbal Lozano y Bs. 11.006,60, a Hernàn Suàrez. La apoderada de SUPER OCTANOS afirmó que no podía reconocerlas o desconocerlas porque no emanan de su patrocinada. Las analizadas documentales merecen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos y así se declara.
Marcadas B.1, B.2 y B.3, contratos de trabajo a nombre de cada ex trabajador donde se señala que ha sido contratado por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. para prestarle servicios a èsta en la OBRA APOYO DE ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO EN SUPER OCTANOS de acuerdo con el contrato suscrito entre la empresa y Super Octanos, siendo la duración del contrato por 5 meses en el caso de Jesús Soto y Hernàn Suárez y de 4 meses para el trabajador Asdrúbal Lozano. Llamando la atención el apoderado de los actores que tenían los mismos sellos húmedos de ambas empresas donde es imposible negar la solidaridad de ambas. La apoderada de la empresa SUPER OCTANOS señaló que los contratos estàn suscritos entre los trabajadores y SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., señalando que el hecho que estèn sellados por la empresa SUPER OCTANOS no evidencia que ésta los haya firmado sino que los mismos fueron recibidos. Vistas las deposiciones de las partes, los instrumentos en referencia merecen valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos referidos y en cuanto a las afirmaciones de las partes, el Tribunal infra se pronunciará al analizar el mérito de la causa y así se declara.
Marcadas del C-1 al C-30, ambos inclusive, recibos de pago salarial, cursante al folio 117 recibo de utilidades por Bs. 1.624,0, (33,33%) a nombre del demandante JESÚS SOTO;
Marcadas del C-32 al C-47, ambos inclusive, recibos de pago salarial, cursante al folio 151 recibo de beneficio para la alimentación por Bs. 1.700,00 por el periodo del mes de enero a nombre del demandante ASDRÚBAL LOZANO;
Marcadas del C-48 al C-218, ambos inclusive, recibos de pago salarial, cursante a los folios 205 y 206 recibos de utilidades por Bs. 1.586,21 y 2.475,18, (33,33%) a nombre del demandante HERNÁN SUÁREZ;
Entre los conceptos que figuran pagados a cada trabajador están los de: sueldo básico, tiempo de viaje, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual trabajado, horas extras, día compensatorio, día de charla, examen medico ingreso, pago por comida y entre los descuentos figura, seguro social, parto forzoso, política habitacional, y aun cuando forma parte del formato, el sindicato, no evidenciar descuento dinerario por el mismo. Tales documentales fueron “desconocidas” por la empresa SUPER OCTANOS afirmando que no había firmas ni de SUPER OCTANOS ni de los trabajadores, por lo que las mismas en su decir carecen de valor probatorio. Las documentales en referencia no fueron atacadas por la empresa de las que se refieren emanadas SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. y aun cuando no aparecen suscritas por cada trabajador, es de reseñar que correspondía a la empresa accionada principal, aquella a la que se prestó servicios, ante la eventualidad de desconocer el salario libelado, la carga de aportar las documentales que contenían la información correcta. De esa manera vistas las deposiciones de las partes las mismas merecen valor probatorio frente a la demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. y así se declara.

En cuanto a la Exhibición de documentos solicitada de los documentos precedentemente analizados y que merecieran valor probatorio, respecto a los que no exhibición efectuada por parte de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAl, C.A., ya que SUPER OCTANOS manifestó que no podían hacer esa exhibición pues con ellos no hubo la prestación de servicios, al respecto se advierte dado el valor probatorio sentado de los mismos se hace inoficioso analizar un valor probatorio derivado de la no exhibición y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada SUPER OCTANOS C.A:

En relación al merito favorable de los autos invocado, se ratifica lo dicho en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el que el Tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces están obligados a aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen y así se dejó establecido.

En cuanto a las documentales promovidas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Marcadas de las letras B a la M, copias simples de los contratos de trabajo, planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador, y constancia de egreso del cada trabajador del seguro social, los dos primeros tipo de documentales ya precedentemente analizadas y con valor probatorio, resultando futil el ataque que de los mismos hiciera el representante de los demandantes, visto que se trata de fotostatos de tales documentos con valor probatorio; así mismo se aportaron las constancias de egreso del seguro social, nada aportan a la presente causa más allá de confirmar el hecho incontrovertido de que la relación laboral finalizó por culminación de obra y así se declara.
La documental marcada N, copia simple de acta constituida y estatutos de SUPER OCTANOS, con valor probatorio por no haber sido atacad, interesando a la causa el contenido de la cláusula SEGUNDA respecto a su objeto social, a saber, construcción y operación de una planta que estarà ubicada en el sitio denominado Jose diseñada para producir Metil Ter Butil Eter (MTBE), así como la venta de dicho producto y de sus productos intermedios, compuestos subproductos, mezclas y derivados; y así se declara.
La documental marcada O, copia simple de acta constituida y estatutos de SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., con valor probatorio por no haber sido atacada, interesando a la causa el contenido de la cláusula SEGUNDA respecto a su objeto social, a saber, prestación de servicios generales e integrales, suministro y administración de personal, gerencial, administrativo, tècnico, profesional, especialistas obrero y cualquier servicio referido para empresas mixtas privadas, públicas, básicas como a entidades gubernamentales, alcaldías, plantas industriales, servicios de diseño, planificación, desarrollo, construcción, ejecución, promoción administración y mantenimientos de obras civiles, eléctricas mecánicas, de fabricación, de soldadura, acueductos, oleoductos, gaseoductos, asfaltado, tendido de tuberías, construcción de estaciones, vialidad, sistemas contra incendio, edificaciones, galpones, todo lo relacionado con levantamiento topográficos, movimientos de tierra, deforestaciones, mantenimientos menores a infraestructuras y áreas verdes. Mantenimiento de equipos industriales, intercambiadores de calor, tanques, tanguillas, limpieza y mantenimientos con equipos de alta presión (hidrojet) así como disposición final de desechos tóxicos y no tóxicos, servicios de instrumentación, mantenimiento mecánico….. y así se declara

En cuanto al Informe promovido, se admite por ser legal y procedente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena oficiar a: REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicado en la Av. Country Club, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que informe: si en ese Registro se encuentra inscrita la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., y 2) de ser positivo lo anterior, informe fecha de inscripción y objeto social, de la misma manera se sirva remitir copia certificada del documento constitutivo – estatutario y/o de la reforma de objeto social, sus resultas cursan del folio 10 al 19 de la segunda pieza y respecto a lo que abonen a la causa, ya el Tribunal se refirió al analizar las instrumentales aportadas por la empresa marcada con la letra O y así se declara.

En cuanto a la Exhibición de documentos promovida, la misma se refirió a los contratos de trabajo así como los recibos de pago de prestaciones sociales cuyo valor probatorio ha quedado sentado precedentemente y así se declara.
II
Establecida la trascendencia probatoria de los medios aportados por las partes, el Tribunal a los fines de emitir su fallo encuentra que la presente causa de diferencia de prestaciones sociales debe determinar si lo pagado a cada trabajador a lo largo de cada vínculo laboral, fue o no correcto, y sobre esa base establecer si existe o no diferencia alguna en su favor; si eventualmente tal disconformidad repercute sobre la liquidación de prestaciones sociales recibida por los hoy demandantes, y contingentemente ordenar el pago de las diferencias que hayan, adicionalmente debe determinarse si una de las obligaciones reconocida como a favor del trabajador, a saber, el bono alimentario libelado como establecido en la convención colectiva, fue o no honrado.

Seguidamente y para el supuesto de que exista alguna diferencia, habrá que determinarse si existe solidaridad entre las sociedades mercantiles demandadas, toda vez, que como se expusiera, los accionantes fueron contratados por la empresa SERVICIOS INTEGRALES GLOBAL, C.A. para prestar servicios de apoyo de mantenimiento para con la empresa SUPER OCTANOS, ello en virtud de un contrato suscrito entre ambas sociedades de comercio, para lo cual habría que analizar si existe o no inherencia y conexidad entre éstas, conforme supra se expusiera al referirse al punto previo de falta de cualidad.

Sobre tal aspecto, es de destacar que en contra de la empresa accionada principal SERVICIOS INTEGRALES GLOBAL, pesa la presunción iuris tantum de confesión de los hechos afirmados por los actores, debiendo verificarse la conformidad en derecho de la pretensión de los demandantes, todo derivado de la circunstancia que esta demandada principal nunca compareció a un acto del proceso, apenas presentando escrito de contestación reputado como no presentado, sin embargo ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, que establece el principio rector de los litis consorcios, no afecta a la empresa codemandada SUPER OCTANOS, la cual eventualmente responderá o no de manera solidaria, dependiendo de si existe o no inherencia y conexidad con la señalada demandada contumaz.

Respecto al régimen a aplicar, la parte demandante y así se apreció tanto del libelo de demanda como de las documentales aportadas del folio 79 al 86 del escrito de promoción de pruebas, señala que las diferencias peticionadas son conforme a la Ley Orgànica del Trabajo, su Reglamento y la convención colectiva de FERTINITRO 2010/2012.

Sobre el punto es de remitirse al artículo 672 (posteriormente 663) de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces vigente, a tenor del cual: Los regímenes de fuentes distinta a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley; se aplicarán con preferencia y en su integridad y no seràn acumulativos en ningún caso, de donde se concluye que solo es aplicable un régimen, en este caso el de la convención colectiva (Stcia Nro 650, 23/05/12 S. Const. Nro 1139, 18/10/12, SCS), lo que se confirma al precisarse dentro de los conceptos pagados por la empresa a cada trabajador, elementos cuya explicación no se encuentra en la ley y hacen presuponer un convenio, en este caso, colectivo, como lo son: bono compensatorio, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, descanso contractual, descanso contractual trabajado, media hora de reposo y comida, pago por comida, adicionalmente el beneficio alimentación.

Ahora bien, cuál convención colectiva, en este sentido surge una duda importante que no debe ser esquivada, respecto a cual convención colectiva aplicar, si la de FERTINITRO como se libelara o la de SUPER OCTANOS, como se pidió durante la audiencia de juicio, siendo de reseñar ciertas premisas, a saber;
a.- El conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia (Stcia 1169 del 11/08/05, S.C.S), esto es, el juez conoce las convenciones colectivas por lo que no necesitan demostrarse;
b.- En aplicación de tal principio, esta Juzgadora conoce de la existencia de convenciones colectivas tanto de la empresa FERTINITRO como de la empresa SUPER OCTANOS;
c.- Al existir un contrato entre SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A. y SUPER OCTANOS, C.A., esta última, en la relación derivada de la prestación de servicios por parte de los otrora trabajadores, resulta ser beneficiaria de la obra desempeñada por éstos, ello al margen de consideraciones sobre que exista inherencia y/o conexidad, simplemente es beneficiaria de la obra en los términos señalados por el artículo 54 de la Ley Orgànica del Trabajo entonces vigente;
d.- En base a la premisa anterior, se tiene y por aplicación de lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo del artículo 54 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo que: Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
e.- Partiendo de la anterior condición, se concluye que al margen de que la empresa SUPER OCTANOS, C.A., resulte en obligada solidaria frente a los demandantes, por verificarse contingentemente la inherencia y conexidad con la obligada principal, SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., los trabajadores contratados por la última tienen derecho a que se le otorguen los beneficios de la convención colectiva de SUPER OCTANOS, que era la beneficiaria de la obra desarrollada por aquellos y no verificándose vinculación alguna con la empresa FERTINITRO.

En este hilo argumental, llama la atención que la parte actora señala que hay un recálculo, resultante de aplicar además de la Ley Orgànica del Trabajo y su Reglamento, la convención colectiva de Fertinitro, ciertamente durante la audiencia de juicio, la coapoderada de la parte actora señala que hubo un error al referirse a la convención colectiva de Fertinitro, porque la que aplicaba era la convención colectiva de Super Octanos; sin embargo, al analizarse las documentales emanadas de la propia parte actora, se afirmó por el apoderado de los accionantes que se utilizó la convención colectiva de FERTINITRO y que no hay mucha diferencia entre una y otra (refirièndose a la convención colectiva de SUPER OCTANOS), documentales sobre las que se expusiera que en principio deberían carecer de valor probatorio en base a la premisa de que nadie puede constituir prueba a favor de su propia pretensión procesal, mas sin embargo, este Tribunal se reservó el derecho de referirse a ellas, con relación a las afirmaciones sostenidas por los mandatarios judiciales de los demandantes con respecto a la utilización de la convención colectiva de Fertinitro y la utilización de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para efectuar el càlculo y así se declara.

Así las cosas, se aprecia que la pretensión de la parte actora se fundamenta en un recàlculo de todo lo pagado a lo largo de cada relación laboral existente con cada trabajador, adicionalmente el pago de un beneficio alimentario que destaca en la convención colectiva, sobre tales premisas, afirmando un incorrecto càlculo e igualmente incorrecto pago de los derechos laborales, concluye peticionando las diferencias no solo salariales sino de lo pagado por prestaciones sociales.

Como fuera expuesto, era incorrecto, solicitar acumulativamente los beneficios de la convención colectiva y de la ley, pues, en este caso eran solo aplicable los beneficios de una convención colectiva, la de SUPER OCTANOS, por estar incontrovertida la condición de esta empresa como beneficiaria final de la prestación de servicios de los demandantes, todo ello, y como se expusiera, al margen de consideraciones sobre la solidaridad o no de ambas empresas; y respecto de lo que supra se expusiera que debía verificarse precedentemente si había diferencias que acordar para referirse luego a la solidaridad patronal por razones de inherencia y/o conexidad.

Ahora bien, respecto a las convenciones colectivas que se involucran, la parte actora se desdice al afirmar, primero, un error (de transcripción) al designarla como de FERTINITRO cuando era SUPER OCTANOS la aplicable para luego reconocer que se hicieron los càlculos en base a esta convención colectiva a la que califica de “muy similar” a la de SUPER OCTANOS; sin embargo, no comparte esta Juzgadora esa alegación tanto del error como de la similitud, pues al plantearse la demanda, la pretensión procesal contenida en la misma, fue la de que los cálculos no se amoldaban a la convención colectiva de FERTINITRO y de ahí que se pretendieran los recàlculos demandados, tal convención fue citada no menos de 11 veces a lo largo del libelo de demanda, hacièndose menciones a cláusulas específicas de ésta como la 10, la 18 y la 31; luego al trabarse la demanda con la contestación de una de las demandadas (SUPER OCTANOS) ya que la otra optó por no comparecer, la pretensión estaba planteada sobre la base de aplicarse o no la convención colectiva de FERTINITRO, y sobre ello si procedían o no las diferencias reclamadas; siendo en base a tal pedimento que la parte demandada opuso sus excepciones y defensas e incluso la incompareciente optó por no concurrir.

Ciertamente las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, es decir, el juez del trabajo, las conoce aun cuando no sean traídas en documento al expediente contentivo de la causa, debiendo entenderse que este conocimiento se centra en que la parte que reclama un beneficio de la misma le basta solo con mencionarla e indicar el bien que pretende, así como los supuestos de aplicación a su caso concreto; y el Juez en su sentencia, deberá establecer en base a las alegaciones y defensas de ambas partes, si los beneficios de la convención colectiva peticionada, proceden o no; pero esa operación no puede ser realizada por el juez a la inversa, esto es, señalar con base al principio iura novit curia, que se plantee una pretensión procesal alegando la aplicación de una convención colectiva que no corresponda, en base a tal pretensión planteada las partes hayan desplegado su actividad procesal en la causa y posteriormente durante la audiencia de juicio, señale el actor que el fundamento de su pretensión fue un error; ya que para quien decide, desde el punto de vista procesal se estarìa en presencia màs que de la alegación un hecho nuevo, lo que de por sí esta proscrito por la norma adjetiva laboral, de un cambio de pretensión procesal realizado de manera extemporànea, lo cual es obviamente ilegal.

Así las cosas, esta Juzgadora con vista a que no resultan procedentes en este caso los beneficios de la convención colectiva de FERTINITRO, pues, la misma en modo alguno resultaba aplicable siendo que los actores hicieron depender de ésta su reclamación procesal, no queda sino declarar improcedente la pretensión de esa manera planteada, por ser contraria a derecho, pues, tal pretensión no puede serle exigida a ninguna de las dos sociedades demandadas, aun con la presunción de confesión recaída sobre SERVICIOS INTEGRALES GLOBAL, C.A., pues, la pretensión devino en contraria a derecho y así se resuelve.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos ASDRÚBAL LOZANO, HERNÁN SUÁREZ y JESÚS SOTO, en contra de las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL C.A. y SUPER OCTANOS, C.A., todos identificados en autos.
No se condena en costa a la parte actora de conformidad al contenido de la última parte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria

Abg. Evelín Lara
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Evelín Lara