REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (3) de mayo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2013-000157
PARTE RECURRENTE: SEA TRADE SERVICES, CA,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: GLADYS CATALINA ORELLANA PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.936.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada R- 41-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en el expediente Nro 050-2012-03-01356, en fecha 22 de enero de 2.013, por la cual se declarara con lugar el reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por el ciudadano EDWIN CALIXTO MAUNES, titular de la cédula de identidad N° 24.947.600
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio entrada al presente recurso de nulidad. Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a su admisibilidad pasar hacer las siguientes consideraciones.
El articulo 513 numeral 7, preceptúa. “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. El numeral en referencia, según aprecia la suscrita Jugadora solo resuelta aplicable en los términos del encabezamiento del señalado dispositivo legal, el cual se refiere a las condiciones de trabajo, por lo que deben entenderse como condiciones de trabajo de acuerdo al espíritu, razón y propósito del legislador, que resulta aplicable solo a vínculos laborales vigente, que no hayan finalizada, caso que no es el que nos ocupa, donde uno de los hechos que surge como subyacente es la finalización de la relación de trabajo, por lo que en este caso en especifico, el tribunal encuentra que no aplica ese requisito de ley y pasa a verificar los supuesto de admisión de la misma.
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que en fecha Veintiuno (12) (sic) de diciembre del Año 2012, la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, admitió solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoados por el ciudadano EDWIN CALIXTO MAUNES, titular de la cédula de identidad Nº 24.947.600, para que la empresa pagara la cantidad de bolívares 45.419,01.
- Que se apertura con ocasión a ello, expediente administrativo Nº 050-2012-03-01356, y que en la sustanciación del mismo se le infringió a la empresa, normas de carácter constitucional y legal.
- Que de las copias que anexó al presente recurso se evidencia un informe emanado del alguacil administrativo en que señala haberse trasladado ala empresa y que estando en el sitio observo que la empresa no se encuentra en esa dirección, por lo que fue imposible realizar la entrega de la boleta; y que luego en fecha 14 de enero de 2013, otro funcionario distinto al que señaló lo anterior dejo constancia de haberse trasladado a la entidad de trabajo y que luego de llegar la empresa estaba cerrada y procedió a fijar el Cartel .
-Que la dirección utilizada para la publicación del cartel no se corresponden al domicilio de la empresa
- Que la actuación desplegada por el último alguacil que fijó el cartel no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que hubo una violación del 49 constitucional al no haber sido debidamente notificada, y por ende se violento el derecho a la defensa, creándose una falsa situación de admisión tacita de hechos, lo que genero la Providencia Administrativa N° R-41-13 de fecha 22 de enero de 2013, en la cual se declaró incurso a la empresa en los supuestos del numeral 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y genera los efectos previstos en los articulo 532 y 547 ejusdem.
- En razón de lo expuesto afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
- Como fundamentación legal de su pretensión cita los artículos 26, 49 constitucional, 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
- Finalmente solicita, Amparo Cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de este tipo de pretensiones de nulidad, la cual fuera supra parcialmente transcrita y de donde se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, así como las sanciones que se impongan por su inejecución o eventualmente amparos que garanticen las reincorporaciones decididas.
Criterio sobre el que se abundó aun más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), cuando estableció:
omissis
“ …En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado y negrillas de esta decisión).
Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional afirmó que:
“..Esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, …
omissis
…, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo….
omissis
Dicho lo anterior, esta Sala declara que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Omissis
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide que:
omissis
3.- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para los efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación. “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados de Juicio del Trabajo para aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional”.(resaltado de esta instancia)
Y también de esa misma fecha, la sentencia Nro 43 que ordena:
Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara. (destacado de esta instancia)
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2013, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado, como se expresara, el 22 de enero de 2.013, así como que el Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2.013, lo que se encuentra dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley,
En razón de ello debe entenderse como tempestivamente interpuesto el recurso de nulidad que nos ocupa. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni contiene procedimientos incompatibles, así como que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
Peticiona la parte querellante amparo cautelar subsidiariamente con la suspensión de efectos del acto recurrido conforme a lo previsto en los artículos 5 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre el punto se advierte, como bien lo permite la doctrina de la Sala Político Administrativo en sus decisiones 394 del 25 de abril de 2012 y 847 del 11 de julio de 2.012, se resuelve acerca del pedimento de amparo cautelar y subsidiariamente sobre la medida preventiva de suspensión de efectos.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
I
AMPARO CAUTELAR
Tal como fuera reseñado, el fundamento para peticionar la nulidad de marras se basó en el argumento de que a la empresa se le violento el derecho a la defensa cuando nunca fue debidamente notificada de reclamo de prestaciones sociales y con ello se vulneró los artículos 26 y 49 Constitucional; afirmando como vicios:
• Violación a la tutela judicial efectiva cuando se le prohíbe accionar la vía jurisdiccional hasta tanto no de cumplimiento al acto administrativo en el decir del recurrente, inejecutable ;
• La violación al derecho a la defensa al no haber sido correctamente notificado del procedimiento de reclamo
• El haber proferido un acto fundamentado en una normativa que no le era aplicable.
• Que se le negó en acto la posibilidad de recurrir jurisdiccionalmente hasta tanto el inspector no certificar su cumplimiento
• Y que la providencia es contraria a derecho, pues esta se interpuso como reclamo de prestaciones sociales y no para conocerse como de condiciones de trabajo, violándose la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.
En tal sentido, se afirma que su pedimento de Amparo radica en el hecho que la Inspectora del Trabajo incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa, por haberla dejado en completa indefensión ante un procedimiento de reclamación de prestaciones sociales que fue sustanciado y decidido como si fuese de condiciones de trabajo, no siendo este el indiciado, y con ello vulnerando sus derechos, al señalar en el acto que solo podrá recurrir de la misma, una vez conste el cumplimiento de la providencia que se recurre; por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo denominado RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFECIOS LABORALES de fecha 22 de enero de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, en la causa cuyo número es el 003-2012-03-01356, hasta que haya un pronunciamiento judicial definitivo sobre el presente recurso de nulidad. Destacó, que dicho acto administrativo estaría violentando derechos a su representada, ya que para el momento en que se interpone la presente acción, no se ha iniciado un procedimiento de sanción, pero que el caso de instaurarse ello equivaldría al pago de una multa traducida en erogaciones de dinero y la revocatoria de la solvencia, generando con ello un perjuicio económico a la empresa, y que en caso de prosperar el presente recurso, quien indemnizaría y reembolsaría la empresa las perdidas económicas que se ocasionaran.
II
Plasmadas así las consideraciones expresadas por parte de la empresa accionante, a los fines de que se decrete el amparo cautelar y por esa vía la suspensión de efectos, aprecia el Tribunal que conforme a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, de la misma referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, regula lo refrente al “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
De esa manera el artículo 104 preceptúa:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Del transcrito dispositivo, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla un poder cautelar general, que resulta ser muy amplio, sobre todo cuando el accionante de la protección cautelar lo es la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva.
En la presente causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, y esa protección la efectúa primeramente por vía de Amparo Cautelar.
Sobre ello, se observa que la Jurisprudencia Nacional ha establecido y desarrollado la tesis de que se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un Amparo Cautelar, que tiene una finalidad similar a una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional; compartiendo un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, conforme acogiera la sentencia Nº 02761 del 20/11/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A la par de ello, debe ser mencionado el artículo 103 de la legislación contencioso administrativa, aplicable al caso sub iudice, y que ordena que ese … “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”
En mérito de lo expuesto, procede la suscrita Juzgadora a considerar lo siguiente:
Se alegan por parte de la recurrente los vicios ya mencionados, insistiendo constantemente que se vulnerado a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, al no haberse notificado a la empresa, instaurado una reclamación de pago de prestaciones sociales como si fuese de condiciones de trabajo, y negársele la oportunidad de recurrir de ella hasta tanto no cumpla del acto de pagar las prestaciones sociales reclamadas.
De lo afirmado por la parte peticionante, tanto en la fundamentación del Recurso de Nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de amparo cautelar, se observa que la misma versa inicialmente sobre el derecho a la defensa, toda vez, que según aduce la recurrente no fue notificada la empresa de la reclamación interpuesta. Ahora bien, observa quien decide, que la reclamación ante la inspectoría trato sobre el pago de prestaciones sociales y demás beneficios de un trabajador, que en el entender de lo aquí explanado, ya no laboraba para la accionada, puesto que lo que se reclamaba era el pago de las prestaciones sociales, que solo se generan cuando ha culminado la relación de trabajo, y que al no estar debidamente notificada la empresa de ello, no tuvo acceso a las actas y por ende a desplegar su defensa, entre las cuales argumenta, que la reclamación fue tramitada erróneamente como un procedimiento de condiciones de trabajo previsto en el articulo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Y que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato, pues, el órgano administrativo señaló que no podrá recurrirse del acto hasta tanto de cumplimiento del mismo, aunado a un contingente procedimiento de sanción que al instaurarse produciría perjuicios económicos a la accionada. Es decir, del acto contra el que se insurge, se desprende una tacita prohibición de recurrir hasta tanto se cumpla. Cumplimiento este que a juicio de quien decide se traduce en el pago de prestaciones sociales de quien hoy ya no labora para la empresa. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar y la inmediata suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa SEA TRADE SERVICIOS C.A., contra de la Providencia Administrativa signada R- 41-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en el expediente Nro 050-2012-03-01356, en fecha 22 de enero de 2.013, por la cual se declarara con lugar la el reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por el ciudadano EDWIN CALIXTO MAUNES; 2) ADMITE el recurso de nulidad.3) declara PROCEDENTE el amparo cautelar y subsecuente suspensión de los efectos del acto, en consecuencia se ordena la apertura el cuaderno separado de medida.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna (Nro R- 41-13), acordando solicitar a dicho funcionario, el expediente administrativo relacionado con este juicio (Nro 050-2012-03-01356,), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y CITAR , conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y de presente admisión.
TERCERO: Conforme al artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar mediante boleta al tercero beneficiario de la providencia administrativa que se recurre, este es el ciudadano EDWIN CALIXTO MAUNES, titular de la cédula de identidad N° 24.947.600, por lo que se insta al recurrente suministrar la dirección a los fines de la notificación ordenada.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, a objeto de notificar de la suspensión de os efectos acto Nro R- 41-13 contenido en el expediente administrativo Nro 050-2012-03-01356.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse, así como las direcciones solicitadas y que han sido ordenadas en esta interlocutoria a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez Provisoria,
Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
|