REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-0-2012-000043
QUEJOSO: DOUGLAS RAFAEL CABELLO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 13.165.879.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se hizo asistir por la abogada KARELYS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 113.672.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN C.A.), persona jurídica inscrita pr ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1.981, bajo el Nro 27.
MOTIVO: Ejecución de la Providencia Administrativa Nro 169-2011 (expediente Nro 050-2011-01-00062) de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el quejoso contra dicha empresa la cual se alega que se mantiene renuente en acatarla.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012 (f. 107) se dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial como consecuencia de la inhibición de su titular para seguir conociendo del presente asunto, librando las correspondientes boletas.
En razón a lo antes expuesto, se procede a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la prosecución de la presente causa por ante este Tribunal y en este sentido se observa que:
El presente Amparo se interpuso el 30 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, declarándose incompetente por la materia y remitiéndolo a la Jurisdicción Laboral, siendo asignado al Juzgado que a la postre su titular se inhibiera, determinando la remisión a este Tribunal.
Estando en el Juzgado Primero, se admitió el Recurso por auto de fecha 17 de abril de 2012 (f. 96), libràndose las boletas de notificación respectiva, no constando que durante su estadía en ese órgano judicial se realizara por el quejoso algún acto de impulso procesal; luego, por ante este Juzgado tampoco consta actuación alguna en tal sentido.
Así las cosas resulta procedente citar criterio de la Sala Constitucional respecto a lo que debe considerarse el Decaimiento en el marco de los Recursos de Amparo, señalando que:
Al respecto, tal conducta pasiva de la parte actora, fue calificada por esta Sala, desde su decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
omissis
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Así pues, la inactividad de la parte actora por un tiempo mayor de seis meses, determinó en la presente causa el decaimiento del interés en la misma.
Luego de las datas señaladas de admisión en el entonces Juzgado de la causa y de abocamiento en esta causa, existe inactividad por parte del quejoso que se ubica en el último de los casos desde el 26 de julio de 2012, habiendo transcurrido desde que se dictara el mencionado auto, un lapso superior a 8 meses.
Este Tribunal, en aplicación de la sanción establecida por la doctrina de casación transcrita parcialmente, y en base a los hechos narrados que reflejan una inactividad procesal superior un año y estando la causa aun en etapa de admisión, debe declararse, de oficio, que ha operado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se establece.
DECISIÓN
En base a lo antes señalado, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso de Amparo ejercido por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABELLO, contra la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Se ordena notificar al recurrente de la presente decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
No hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.,
ABG. MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE
LA SECRETARIA
ABG. EVELÍN LARA GARCÍA
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ABG. EVELÍN LARA GARCÍA
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