REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2011-000023
PARTE RECURRENTE: TIGASCO, GAS LICUADO C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1985, anotado bajo el Nro 79, Tomo A-5
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PABLO ALMEIDA CORAL y RODIRIS RAMOS abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.900 y 144.023.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nro 319-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 25 de abril de 2012, la suscrita Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las correspondientes notificaciones.
Luego de ello, no ha habido ningún tipo de actuación de parte, tendiente a dar impulso a la presente causa, siendo la última en tal sentido que cursa en la actas procesales la realizada en fecha 16 de marzo de 2.011 por ante este mismo Juzgado (f. 69) cuando se admitió el presente recurso y se ordenó librar las correspondientes notificaciones y oficios.
Posterior a esa fecha no hay ninguna actuación, con la excepción del abocamiento hecho mención, efectuado por este Tribunal sobre el cual consta las resultas del recurrente al folio 93, sin que este haya realizado ninguna actuación que de impulso procesal al presente recurso
En razón a lo antes expuesto, se procede a realizar las siguientes consideraciones y en este sentido se observa que:
Es de reiterar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representado por abogado, solicitando, verbigracia, la publicación de un cartel de emplazamiento, o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la causa.
En este contexto quien sentencia, advierte que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento, es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Como se observa, de la tramitación de la causa bajo la competencia del Tribunal declinante, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que luego de admitido el Recurso no hubo actividad procesal alguna tendiente a que se verificaran las notificaciones ordenadas por el Tribunal y que activaran la constitución de la litis.
Así las cosas, para la fecha en que este tribunal, vista su competencia para conocer del fondo del asunto debatido, recibe la causa que nos ocupa y debe pronunciarse sobre la prosecución de la misma ya había operado de pleno derecho, por ende no renunciable por las partes, y en el entonces tribunal declinante, la perención de la causa, que es un modo anormal de terminación de proceso. En consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia y Así se establece.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa: TIGASCO, GAS LICUADO C.A. contra la Providencia Administrativa signada con el Nro 319-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2010, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la 17.409.997, y en consecuencia, que se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente de la presente decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012. Publíquese, regístrese y comuníquese.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.,
ABG. MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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