REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000260


PARTE ACTORA: RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.491.893

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZMIR SAAVEDRA, Y AUDRY MEJIAS ROMERO inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.846 y 85.630

PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1.990 anotado bajo el Nro 46, Tomo A-41.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FUGUET ALBA, DENNIS CUECHE ROMERO, ALI GALLEGOS TRUJILLO, ERNESTO CARINI GOZNÁLEZ Y GENOVEVA ANDUJAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.129, 128.949, 19.682, 41.413 y 116.103

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Concluida la sustanciación de la presente causa y verificado el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de abril de 2013 y sus prolongaciones de fechas 24 de mismo mes y 2 de mayo de 2013,oportunidad esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, en la causa que por cobro indemnizaciones derivadas intentara en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A.; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación de la parte actora, en su escrito libelar que comenzó a trabajar el 9 de julio de 2007 en la empresa contra la cual hoy acciona, en el área de repuestos como chequeador de materiales, con un salario de Bs. 500,00 (expresado al valor actual) que para noviembre de 2.008 sufrió un accidente denominado accidente en tiempo de viaje, bajándose de la unidad tuvo una mala pisada y sufrió un esquince en el pie izquierdo por el cual le dieron reposo de una semana; que para el 5 de octubre de 2.010 sufre otro accidente al bajar las escaleras que para ese momento no contaban con medidas de seguridad, torciéndose el pie derecho; que luego de 15 sesiones de fisioterapia el pie no se recuperó de manera normal; señala que en agosto de 2010 la empresa lo reubica en el manejo de materiales en el área de vestidura, devengando para ese momento Bs. 2.225,00, mensuales; señala que los medios de transporte que tenían no eran los más adecuados para el tipo de trabajo y que el 31 de marzo de 2011 se le presenta un dolor en el tobillo derecho, en razón de lo cual el traumatólogo, le realizó un tratamiento médico. Luego afirma que el 11 de abril de 2.011 sufre un accidente en la empresa, empujando un carrucha hacia atrás, los dos pies le quedan debajo de la carrucha provocando una caída y una lesión en los dos pies (excoriaciones en el pie izquierdo y esguince en los dos pies), dándole 8 días de reposo y reincorporándose el 25 de abril para hacer un curso, que el día 26 mientras se trasladaba al área de recreación subiendo las escaleras, se tuerce el pie izquierdo debido al accidente que tuvo el 11 de abril de 2011, en servicios médicos le dicen que no tiene nada y al día siguiente fue despedido. Afirma que por padecer de los pies, se vio obligado a retirar el cheque que se le estaba ofreciendo y por cuanto las lesiones son responsabilidad de la empresa procede a demandar el pago de gastos médicos, terapias, medicamentos y el monto que establece el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT más los honorarios de abogados, estimando la demanda en la suma de Bs. 519.120,00. El libelo así planteado fue posteriormente subsanado (a requerimiento del Tribunal que sustanció), siendo presentado escrito por el cual se indicó la jornada laboral; que el salario al momento de ser despedido era de Bs. 3.735,00 mensuales (f. 16 y 17, p1).

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Noveno y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones encontradas de las partes se remite la causa a su fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, a este Juzgado.

En su escrito de contestación luego de realizar un recuento de lo que fue el escrito libelar y la pretensión del actor, procede a referirse a los hechos admitidos y al respecto expone que: reconoce la existencia del vínculo laboral, reconoce la ocurrencia del accidente sufrido el 11 de abril de 2011 por el accionante en la forma que fue narrado en el escrito libelar, afirmando que fue reportado el accidente al INPSASEL; que la demandada le prestó asistencia médica, farmacéutica, terapias, reposos, atención fisiátrica con ocasión del accidente de trabajo sufrido; que el demandante se encuentra bajo el régimen del seguro social obligatorio; que recibió tratamiento mèdico y reposo por 10 días, que fue remitido al servicio médico y el traumatólogo lo remite a fisiatría, y le aplican 15 sesiones de fisioterapia. Seguidamente, niega el hecho de que el accidente laboral haya sido consecuencia de la violación de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa por lo que está exenta de cualquier responsabilidad subjetiva ya que tiene instalada toda la política SHA adaptada a la LOPCYMAT, afirmando todas las normativas que en esa materia tiene la empresa. Pasa asi a negar, rechazar y contradecir todos los hechos libelados, rebate el hecho de que el accionante tenga alguna discapacidad total y permanente, toda vez que no promovió prueba alguna en la instalación de la audiencia preliminar y no consta ningún dictamen emitido por INPSASEL referido a la pretendida discapacidad; rebatiendo que se deba suma alguna por medicas, terapia y tratamiento médico, pues afirma que la empresa cumplió con los mismos; negando la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Finalmente, insiste en que efectivamente hubo un accidente laboral el 11 de abril de 2011, pero que es falso que la empresa haya incurrido en responsabilidad por violación de normas de seguridad industrial, las cuales afirma y describe cumplidas en su totalidad; siendo enfático en el hecho de que se carece de una certificación de discapacidad ni porcentaje de discapacidad residual emitido por el IVSS ni el INPSASEL, lo que trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de pretender indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT. Continúa reseñando que no promovió pruebas en su oportunidad legal procesal pretendiendo incorporar unas después de la instalación, por lo que pide que no se de valor probatorio a las mismas; volviendo a manifestar que el trabajador se encuentra cubierto por el regimentó del IVSS, por lo que peticiona la demanda sea declarada sin lugar.

Plasmados los hechos libelados y siendo entonces lo debatido la violación de normas de higiene y seguridad industrial, al haberse proclamado a la empresa como solvente en los mismos, ésta tiene la carga de constatarlo; en tanto que es carga del trabajador evidenciar haber incurrido en los gastos dinerarios por los conceptos médicos, terapias y medicamentos reclamados, sin perjuicio de que se trate una indemnización a peticionar al seguro social, así como también toca al accionante la carga de comprobar la existencia de la discapacidad aducida y el porcentaje de la misma, caso de resultar aplicable este supuesto.

De esa manera se procede al análisis de las pruebas ofertadas por ambas partes:

Pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar y de subsanación:

Se trata de documentales sobre las que no se debatió por las partes y aun cuando la representación de la parte actora no se refirió a las mismas ni llamó la atención sobre el punto, se constata que se trata de instrumento que solo dan fe de la ocurrencia del accidente sobre el que se debate en esta causa, y sobre el que ya es un hecho admitido el carácter laboral del mismo y así se declara.

Las pruebas promovidas por la parte actora:

Las mismas fueron consignadas al instalarse la audiencia preliminar sino durante sus prolongaciones, por lo que en el auto de admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron declaradas inadmisibles, dada la evidente extemporaneidad al presentarlas en la prolongación y no en la instalación de audiencia preliminar (f.133 y 141) (rectius 33 y 41), auto que quedara firme al no insurgirse en su contra y en este sentido es de advertir que al agregarse las pretendidas pruebas durante las prolongaciones de la audiencia preliminar el 2 y el 26 de julio de 2012, la demandada no se opuso a tal consignación según refirió el entonces mediador; sin embargo, la parte accionada no tenía que hacer referencia alguna a si aceptaba o no tal promoción, pues, la misma era evidentemente extemporánea; correspondiendo al Juez mediador hacerlo al conocimiento del aportante y así se reflejó en los actos judiciales señalados, de manera tal que mal podía apreciarse dichas probanzas tardíamente traídas a la causa y así se deja establecido.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto al Punto PREVIO, referente a la carencia de certificación alguna por parte de INPSASEL, ya que nunca se ha iniciado el procedimiento administrativo de investigación, no se trata de una invocación de medio probatorio sino de un punto de mero derecho que el Tribunal debe analizar al mérito de la causa y así se declara.

En cuanto a las documentales promovidas, se efectúan las siguientes apreciaciones:

La documental marcada B (f. 72, .p1), evaluación médica, física y de laboratorio efectuada al hoy demandante en fecha 27 de abril de 2.011. Afirmando el promovente que eran exámenes médicos regulares que se hacían a los trabajadores, aportada con la finalidad de evidenciar que la empresa cumplía con las normas de higiene y seguridad industriales y que no existe responsabilidad en esta causa. La parte actora manifestó que respecto a los exámenes médicos establecen que presentaba dolencias en la rodilla. AL referirse al CD, las partes aceptan que el mismo contiene todos los resultados de los exámenes médicos y que aparecen en el dictamen del médico Luís Romero, por lo que el Tribunal infra se referirá al mismo y así se declara

Marcado C (f. 73, p1), documental emanada de ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, intitulada INFORME MÉDICO, es un examen de preingreso que se le realizó al señor RONNY FAJARDO, fechado el 27 de junio de 2.007, donde no se indica ningún problema. La parte actora no atacó el mismo en forma alguna y aceptó el valor probatorio, este Tribunal, visto que ambas partes estàn de acuerdo en el mismo, pese a que emana de una tercera persona y no fue ratificada, acepta el valor de la misma y así se declara.

Marcada D (f. 74 al 77, p1), legajo de copias y originales de copia de Registro de Asegurado en el seguro social obligatorio y constancia de retiro del trabajador, aportada con la finalidad de evidenciar este hecho, señalando que en caso de gastos derivados de responsabilidad objetiva se tomara en cuenta tal situación, respecto a la constancia de retiro, la apoderada de la parte actora manifestó que se tomara en cuenta que a partir del 27 de abril de 2.011, ya no estaba protegido por el seguro social. Es una documental que al no ser atacada por la parte actora merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido, aunque respecto a la pretendida trascendencia, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo y así se declara.

Marcadas E y F (f. 78 al 83, p1) documentales intituladas NOTIFICACIÓN DE RIESGOS EN EL TRABAJO fechadas el 6 de julio de 2007, 6 de septiembre de 2010, la primera de ellas, según refiere la apoderada del demandante, que solo se demuestra que al inicio de la relación laboral se le dio una charlas. Respecto a la segunda el apoderado de la empresa demandada afirma que se le hizo tal notificación al momento de reasignarlo en el cargo. Vistas las afirmaciones de las partes respecto de ellas, las mismas merecen pleno valor probatorio, en relación a lo que de ellas se desprenda para la causa, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo y así se declara.

Marcada N (f. 84 al 90, p1), documental expedida por el SERVICIO MÈDICO OCUPACIONAL de la empresa (suscrita por el DR. Javier Peña) donde se señalan a todos las veces que éste compareció por cuestiones de salud al Servicio Mèdico Ocupacional de la empresa y los indicaciones mèdicas que se le realizaron. La parte actora manifestó que de la misma se evidencia los accidentes anteriores, pasando a referirse la instrumental indica que si bien describe el accidente, en modo alguno describe como lo que es el medico ocupacional, todo lo que envuelve al accidente que puede ilustrarse a ese accidente con una fotos de la carrucha no acorde a las norma de seguridad industrial, peso, tamaño, el terreno donde se desplaza como sí aparece en el informe de INPSASEL, que en dado caso no indica como debe hacerlo un médico ocupacional, el entorno, igualmente no lo describe en los otros accidentes, refiriendo verbigracia el accidente de 14 de octubre de 2.008. La documental en referencia, aun cuando emana de la propia accionada, las deposiciones hechas por la apoderada de la accionada con relación al contenido de la misma, hacen concluir a quien sentencia que la misma tiene valor probatorio, respecto a lo que abone para la causa, este Tribunal infra se pronunciará y así se declara.

Marcada 0 (f. 91 al 105, p1), documental expedida por la empresa denominada PROGRAMA ERGONÓMICO, aportada con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, donde se indica que la fecha de elaboración fue el 12 de junio de 2.007. La apoderada de la parte demandada señala que existe ese programa, pero no demuestra que fue aplicado que el trabajador al entrar en el 2007 se le dio la charla pero que no se demuestra que se haya aplicado de tal documental. Las deposiciones de ambas representaciones judiciales permiten concluir que se trata de un instrumento con valor probatorio, respecto a las afirmaciones de ambas partes y su trascendencia para la causa, el Tribunal infra se pronunciará al motivar el fallo y así se declara.

Marcada P (f. 106 al 200, p1), copia de instrumental intitulada PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 2008. MMC AUTOMOTRIZ, S.A., PLANTA BARCELONA, representación de la accionada refiere que de ella se desprende el cumplimiento de la empresa en lo atinente a las leyes del trabajo, implementó o tenía implementado un procedimiento de seguridad y salud en el trabajo, donde se le explicaba a los trabajadores todos los riesgos a sufrir en la área de trabajo, medidas de seguridad y preventivas, advirtiéndoles de los factores de riesgo. La apoderada del demandante es una mera formalidad que presenta la empresa al INPSASEL para registrar el Comité pero que se trata de un mero formato que no demuestra sino que cumplieron con el contenido del mismo, evidencia que se cumplió con esa formalidad pero no se constata que el contenido se haya verificado. Vistas las deposiciones de las partes, al Tribunal la misma le merece valor probatorio, difiriéndose para la motivación del fallo el referirse con relación a las afirmaciones de las partes y así se declara.

Marcada Q (f. 201 al 216, p1) documentales en copias referentes al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, para evidenciar que en las instalaciones existe un Comité de Seguridad Legal, donde se le brinda ayuda legal a los trabajadores; la apoderada del actor señala que no constan los estatutos, pero que en todo caso no evidencia el cumplimiento de las normas, que solo da fecha de la existencia del Comité. Vistas ambas deposiciones, la Tribunal le merecen valor ambas documentales, respecto a las afirmaciones de las partes, el Tribunal infra se referirá en la motivación del fallo y así se declara.
Del folio 232 al 314 de la primera pieza, documentales aportadas para evidenciar que la empresa cumplía con todas las normas de seguridad industrial cumpliendo con los exámenes médicos respectivos. La apoderada de la parte actora si bien reconoce que se trata de ese tipo de documentales, señala que carece de las declaraciones del medico ocupacional y del supervisor respectivo. Vistas ambas declaraciones, al Tribunal las instrumentales en referencia le merecen valor fidedigno, refiriéndose infra el Tribunal respecto a las alegaciones de las partes y su significación para la causa y así se declara

En cuanto a los Informes promovidos, se ordenó oficiar a:
1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); sus resultas cursan del folio 141 al 206 de la segunda pieza, solicita la apoderada de la parte actora que no se le valor probatorio por cuanto el ente no respondió lo que se le estaba requiriendo el folio 65 de “la prueba de informes”; al respecto el Tribunal constata que ciertamente no fue esa la información ni mucho menos la que se requirió al señalado ente, a quien se le solicitó suministrar información de instrumentos que en modo alguno se compadecen con las actuaciones administrativas requeridas, a saber: la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral; elección y designación de los Delegados de Prevención de la empresa y el Programa Ergonómico de la empresa; ahora bien, lo remitido a esta causa son las actas que conforman un expediente público administrativo, en la que se ventiló lo relativo al accidente laboral sufrido por el trabajador, se verificó lo atinente al cumplimiento o no respecto a las normas de seguridad industrial por parte de la empresa y en fecha 17 de enero de 2013, fecha posterior a la audiencia preliminar cuya última prolongación concluyó el 14 de agosto de 2012, se estableció el grado de incapacidad parcial y permanente del hoy demandante. En este sentido, es importante referirse al contenido de la decisión Nro 1015 de la Sala de Casación Social de fecha 13 de junio de 2006 (Rafael Beltràn López contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui) así como la decisión Nro 154 del 9 de marzo de 2.012 (Roxana Alexandra Tineo Natera contra Eduardo Rafael Urbano) y respecto a lo que es el instrumento público administrativo y su validez probatoria cuando ha sido aportado luego de la oportunidad de la audiencia preliminar, tomando en consideración que el mismo es posterior a tal acontecimiento. Ahora bien, la empresa por vía de informes solicitó información respecto a los documentos ya referidos, es decir, no solicitó el expediente administrativo que le fuera remitido a posteriori. Llama la atención de quien sentencia que habièndose requerido tales instrumentos, el organismo administrativo responda, remitiendo un documento que si bien involucra el accidente de trabajo sobre cuyas indemnizaciones se debate en esta causa, no fue lo solicitado, siendo adicionalmente ampliamente debatido en la audiencia de juicio, máxime como en este caso, cuando la declaratoria de discapacidad parcial y permanente es, como se expresara, de fecha posterior a la audiencia preliminar, esto es, no existía para la fecha aun cuando deviene de la ocurrencia de un accidente laboral sucedido obviamente antes de ese acto procesal, son circunstancias concurrentes todas que permiten apreciar en su valor probatorio al mismo, interesando al Tribunal que en el expediente se describe el accidente ocurrido con ”la carrucha y que determinó básicamente excoriaciones en un pie y esquince en los dos pies”, estableciendo como “Conclusión del Análisis” que en tal infortunio intervinieron las siguientes causas;
Causas inmediatas: (2100) Desconocimiento del método de trabajo (No haber sido formado ni capacitado), Vale el ordenamiento de GSST con respecto al Programa de Formación Capacitación.-
(2.101) Desconocimiento de los Riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio) Se constató un formato denominado “Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo ”sin la constancia del Recibido por el trabajador Ronny Fajardo. Vale el ordenamiento en la GSST con respecto a la Información por escrito de los principios de la presunción de las condiciones inseguras e insalubres.
Causas Básicas (2.112) Fallos Falos en la detección, detección, evaluación y gestión de los riesgos.
.(2.113) Inexistencia de las constancias de formación – capacitación en la ejecución de las funciones inherentes a las actividades a realizar por el trabajador. Vale el ordenamiento de ambos punto pre señalados en las causas inmediatas.
El Accidente investigado sí cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinado ene l curso y por el hecho del trabajo.

Más adelante se indica que:

CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador: 1) Tenosinvitis de los tendones flexores y del tendón tibial posterior, 2) Tendinitis del peroneo lateral corto y tendón de Aquiles, 3) Sinovitis aguda subastragalina posterior, 3) desgarro parcial crónico de las fibras astragalinas del ligamento deltoideo 4) Subluxación lateral de la patela. Ha ameritado tratamiento mèdico traumatológico, fisiatrico y reposo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitación para actividades que ameriten bipedestación sostenida y prolongada, marcha prolongada, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, cargas físicas excesivas, estàticas y dinàmicas que ameriten flexión y extensión del miembro afecto.

Y así se declara.

2.- a la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO ROMAR, C.A; sus resultas cursan a los folios 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, no aportando nada a la resolución de la causa, pues, de la misma se evidencia que el demandante no fue atendido en ese Grupo Médico y así se declara;
3.- a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN; La misma fue desistida por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara
4.- a la Sociedad Mercantil UNIDAD DIAGNÓSTICO VENECIA; que fue tratado de manera oportuna por parte de la empresa, la apoderada de la parte actora manifestó que la resonancia magnética era de noviembre de 2012 cuando ya había sido despedido. Las resultas merecen valor probatorio y evidencia que se hizo ese gasto luego de terminada la relación laboral, a renglón seguido cursa el informe médico de fecha 6 de noviembre de 2012, el real estado de salud del trabajador a esa fecha. Vistas las posiciones intensas que asumieron las partes y visto así mismo que la parte actora promotora de los informes que nos ocupan no atacó la data en que supuestamente se remitieron a esta instancia tales datos, es de concluir que los mismos se efectuaron en la data indicada y así se comprueba de sus anexos (f. 53, p2), adicionalmente a ello evidencia el estado de salud a esa fecha y los mismos merecen valor indiciario respecto al estado de salud del demandante para el momento en que se decide esta causa y así se declara.
5.- a la Sociedad Mercantil SERMEDICA INTEGRAL, C.A., La misma fue desistida por lo que no hay consideración alguna que hacer u así se declara
6.- a la Sociedad Mercantil ING. SEHIACA, C.A., al no constar sus resultas no hay consideración que hacer sobre los mismos y así se declara
7.- a la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, La misma fue desistida por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara

Con relación a las Testimoniales promovidas, de los ciudadanos JOSE BECERRA, JAVIER PEÑA, HECTOR PARADA y VILMA GARCÍA; los mismo no rindieron testimonio por lo que no hay consideración alguna que hacer, aun cuando por diligencia de fecha posterior del 30 de abril de 2013, se desistió de los mismos.


II
Finalizado el análisis probatorio, la causa que hoy ocupa a esta instancia versa sobre indemnizaciones derivadas de un accidente laboral sufrido por el trabajador, específicamente el ocurrido el día 11 de abril de 2011 cuando los pies le quedaron atrapados debajo de una carrucha, sufriendo el hoy demandante excoriaciones en un pie y esguince en ambos pies, donde el carácter laboral del acontecimiento quedó incontrovertido.

Ya al analizar los hechos admitidos y debatidos, vista la pretensión procesal que perseguía el pago de gastos médicos en Bs. 80.000,00; terapias en Bs. 45.000,00, medicamentos en Bs. 35.000,00 y la indemnización por incapacidad parcial y permanente por 6 años, montante en la suma de Bs. 339.120,00 y ante los alegatos de las partes, se dejó sentado con relación a la empresa quien se afirmó solvente en el cumplimiento de todas las normas de higiene y seguridad industrial que ésta tenía la carga probatoria en tal sentido, mientras que en el caso del trabajador, a éste tocaba constatar la ocurrencia de los sumas dinerarias por los conceptos demandados así como la discapacidad así y el grado de ésta, a saber, parcial y permanente.

En este contexto aprecia el Tribunal que la empresa accionada, quien tenía la carga de la prueba de evidenciar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial trajo una serie de documentales precedentemente analizadas y que verifican el cumplimiento de las mismas. Ahora bien, aparejado tal circunstancia, observa la suscrita Sentenciadora que se encuentra una documental remitida vía Informes como lo es el expediente administrativo levantado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (INPSASEL), con ocasión a ese accidente del trabajo, donde se señaló una serie de carencias preventivas en materia de seguridad industrial por parte de la empresa, y las cuales fueran parcialmente transcritas supra como causas inmediatas del accidente de trabajo.

De donde se concluye que efectivamente existe responsabilidad subjetiva por parte de la empresa en la ocurrencia del admitido infortunio laboral, todo ello en los términos establecidos por los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, premisa que resulta trascendente a los fines que infra se referirá el Tribunal y así se declara.

Establecido lo anterior, debe el Tribunal pronunciarse en relación a los pedimentos formulados por la parte actora y al respecto se aprecia que la pretensión se enfocó hacia dos puntos: por un lado, el pago de gastos mèdicos, terapias y medicamentos; por el otro lado y como segunda pretensión, la indemnización derivada de la infracción por parte de la empresa en lo atinente al cumplimiento de la ley de prevención en el trabajo.

En relación al primer punto, esto es, el pago de medicamentos, terapias y gastos médicos, es poco claro el pedimento libelar formulado, no se constata que sea requerido como reposición de gastos, o como gastos que se ocasionaràn, esto es, si se trata de gastos derivados de responsabilidad objetiva de la empresa o con ocasión de un hecho ilícito (específicamente el daño emergente del mismo), aspecto en este último en modo alguno planteado en el presente debate; en razón de lo cual el Tribunal infiere que se trata de una reclamación derivada de la responsabilidad objetiva de la empresa, esto es aquella que deriva por el solo carácter laboral del infortunio con abstracción de si hubo o no responsabilidad por parte de la empresa, pedimento sobre el cual al estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento en que tuvo lugar el accidente que nos ocupa, independientemente del hecho que se haya notificado el retiro del trabajador con ocasión de su despido, es este Instituto el que debe responder de tales pedimentos, por lo que se declaran improcedentes los mismos y así se establece.

Respecto a la indemnización peticionada y derivada de la responsabilidad subjetiva, tal como se expusiera, ella se constató de los elementos probatorios analizados, por lo que la misma procede de pleno derecho y así se declara.
Ahora bien, sobre el punto, habida consideración que el accidente laboral era un hecho admitido, correspondía al trabajador como carga constatar lo siguiente:
- La responsabilidad subjetiva de la empresa, evidenciando el riesgo preexistente y que la empresa no cumplió con las medidas necesarias para prevenirlo, circunstancia que se verificó conforme supra se expusiera al señalarse en el informe como causas e inmediatas del accidente la falta de capacitación y formación del trabajador en esa materia de seguridad industriall;
- La discapacidad derivada del accidente, la cual por el pedimento libelar (artículo 130 numeral 3), se libeló como discapacidad total y permanente; comprobàndose por las pruebas aportadas, que se trata de una discapacidad pero de tipo parcial y permanente y no total y permanente como se expresara en el libelo al peticionar las indemnizaciones conforme al numeral 3 del artículo 130;
- Finalmente el grado de discapacidad, hecho necesario para establecer la indemnización correspondiente.

Tomando en cuenta los tres elementos referidos, esta Juzgadora encuentra que el accionante padece de una discapacidad de tipo parcial y permanente que conforme a las pruebas aportadas …. produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitación para actividades que ameriten bipedestación sostenida y prolongada, marcha prolongada, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, cargas físicas excesivas, estàticas y dinàmicas que ameriten flexión y extensión del miembro afecto; sin embargo no se indica cual es el real porcentaje de la establecida discapacidad, y sobre el punto de establecer el grado de incapacidad, la carga probatoria era del accionante a quien le incumbía no solo verificar ese supuesto ya que de tal porcentaje depende el monto a indemnizar conforme al artículo 130, dispositivo que tiene como límite el 25% del grado de incapacidad parcial y permanente, correspondiendo de 2 a 5 años de salario cuando es superior al 25% conforme al numeral 4 y de 1 a 4 años de salario conforme al numeral 5, cuando la discapacidad parcial y permanente es inferior al 25%.

Es de acotar que si bien la incapacidad parcial y permanente del accionante está verificada, no menos cierto que no está comprobado ni constatado el porcentaje que tal invalidez le causa al demandante de autos, siendo la carga de éste tal verificación, es por lo que debe esta Juzgadora acordar el grado legal menor entre los dos posibles, esto es, la indemnización a que se refiere el numeral 5 que establece de 1 a 4 años de salarios, calculados al salario integral conforme ordena la parte final del señalado dispositivo y así se declara.

En cuanto a los parámetros a acordar, vale decir, si es un año de salario o cuatro años de salario, es equitativo acordar el punto medio y sobre esa base ponderar la existencia de circunstancias contingentemente atenuantes o agravantes; y al respecto no se encuentra circunstancia alguna que haga disminuir o aumentar sobre ese punto medio la indemnización de marras, pues, se trata de un trabajador con un largo historial de padecimientos en las partes del cuerpo donde sufrió el accidente (pies), que se sucedieron luego de un acontecimiento que narra fue el 8 de noviembre de 2008 y que refiere como accidente in intinere; y si bien es cierto que el trabajador fue despido casi inmediatamente al suceso, no menos cierto es que se conformó con tal despido, al no verificarse que haya intentado las acciones legales que de un despido injustificado derivan y que eventualmente hubieran podido determinar su reincorporación; así como se presume el pago de los derechos e indemnizaciones laborales correspondientes al no peticionarse los mismos; adicionalmente a ello, se evidencia, aunque haya responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del infortunio, que la empresa también tuvo una capacidad de respuesta bastante ràpida con relación al accidente referido, son todas circunstancias que permiten concluir que al accionante debe ser indemnizado con el punto medio, a saber 30 meses (1 año + 4 año s = 5 años / 2 = 2,5 años x 12 meses = 30 meses) por 365 días de cada año contados del 1 de enero a 31 de diciembre y del 1 de enero a 30 de junio (la fracción de 6 meses), resulta en 910 días a indemnizar y así se declara.

Respecto al salario, la suma que se libelara de Bs. 157,00, diarios como salario integral final, no fue ni rebatida ni desvirtuada; posteriormente, al subsanar el libelo de demanda, se indica una suma salarial sin afirmar si es normal o integral, en el monto mensual de Bs. 3.735,00 (Bs. 124,50) y la cual coincide con la cifra que al respecto se indica en la CONSTANCIA DE TRABAJO para el IVSS (f. 75, p1); lo que cual crea una inicial discrepancia salarial. Ahora bien, sobre el punto aprecia la suscrita Juzgadora que si bien la segunda cifra en apariencia contradice el salario inicialmente libelado, lo cierto es que tal planilla lo que contiene es información sobre el salario normal, esto es, el devengado mes a mes, cuando lo que corresponde, a los fines de indemnización que nos ocupa, es el salario integral (adicionadas las alícuotas respectivas) y que resulta ser superior al salario normal devengado, siendo que no se desvirtuó la suma diaria libelada de Bs. 157,00, es ésta la que se toma como salario integral y así se declara.

Luego 910 días x Bs. 157,00 = Bs. 142.870,00 (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES) como cifra a indemnizar al trabajador y así se resuelve.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de la suma acordada, la cual atendiendo al criterio sentado en sentencia 1841 de 11 de noviembre de 2.008, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (25 de mayo de 2012, f 30, p1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Su determinación será llevada a cabo mediante experticia complementaria del fallo por un experto designado al efecto, por el Tribunal que se encargue de la ejecución del presente fallo y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa condenada.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el período de pago. Así se resuelve.
Siendo entonces que no se determinaron procedentes todo los conceptos peticionados, debe declarase parcialmente con lugar la pretensión procesal demandada y así se resuelve.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores intentada por el ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. antes identificados.
No se condena en costas a la parte perdidosa, dado el carácter parcial del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (.2013). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez Provisoria
MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE
La Secretaria,
AB. ARGELIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000.
La Secretaria
AB. ARGELIS RODRIGUEZ