Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003175
ASUNTO : BP01-S-2011-003175
En virtud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2013, declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL SALDIVIA y LUIS ENRIQUE MOLINA, en su condición de apoderados de la victima ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2 de Violencia Contra la Mujer, por lo que quedo anulada la Sentencia de Sobreseimiento dictada por ese Tribunal y todos aquellos actos consecutivos que emanaren o dependieren del mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordeno Reponer la causa al estado que un Juez de Violencia distinto al que dicto el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la procedencia o no del Sobreseimiento solicitado por la Fiscal 24° del Ministerio Público, es por tal motivo que este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No. 1 de Violencia Contra la Mujer, en fecha 28 de febrero de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada, ordenando la notificación de las partes, cumplidos como han sido los tramites correspondientes, estando definitivamente firme la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de pronunciarse sobre el Sobreseimiento solicitado observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: VIGESIMA CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abogada YAMARILIS YAMARAGUAY CARBAJAL.
VICTIMA: MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, de nacionalidad venezolana natural de Villa del Rosario Estado Zulia, nacida en fecha 10/10/1957, de 53 años de edad, de profesión u oficio del hogar y titular de la Cédula de Identidad 4.592.249, teléfono: 0281-2677692, 0424-8735044, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO y MIGUEL SALDIVIA.
INVESTIGADO: LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caripito/ Estado Monagas, nacido en fecha 07/mayo/1949, de 62 años de edad, de profesión u oficio Técnico Mecánico, teléfono (0414) 380-78-50 y titular de la Cédula de Identidad 2.637.734, asistido por los profesionales del derecho MERLY CASTRO GOMEZ y HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 47.390 y 46.037 respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida MIRANDA, Edificio CAPSTEEA, piso 3, oficina 3-2, Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
ANTECEDENTES
La Fiscalia 24° del Ministerio Público, inició la presente investigación en fecha 25 de julio de 2011, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, con ocasión de la denuncia interpuesta interpuesta en esa misma fecha 25 de julio de 2011, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, asistida por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.918, oportunidad en la cual refirió que con posterioridad a la Medida de Inmovilización decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre el 50% del dinero depositado en las cuentas 0134-0062-8306-2302-3281 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C.A. del BANCO BANESCO y la Cuenta Corriente 0134-0062-8006-2300-2837 del BANCO BANESCO, en las cuales tenía participación por cuanto para la fecha no habían liquidado la comunidad de bienes, su ex esposo el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA había venido realizando operaciones bancarias, socavando el patrimonio de la comunidad conyugal. Alegando la denunciante que a su criterio la conducta desplegada por su ex esposo constituía violencia patrimonial y económica en razón de lo cual solicitó la apertura de una investigación penal, consignando lo siguiente: 1) decisión de fecha 06 de mayo de 2009, en la causa BP01-P-2009-001055 dictada por el tribunal de control No. 2. 2) Oficio dirigido al Registrador Principal del Estado Sulia, relacionado con el expediente BP02-V-2008-001531. 3) Sentencia de Divorcio de fecha 04 de junio de 2009, Posteriormente en fecha 28 de julio de 2011, comparece la denunciante por ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público se levanta acta de AMPLIACION DE DENUNCIA, quien entre otras cosas expuso que daba fe que hasta el mes de abril de ese año 2011, LUIS MATA había realizado movimientos en las cuentas 0134-0062-8306-2302-3281 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C.A. del BANCO BANESCO y la Cuenta Corriente 0134-0062-8006-2300-2837 del BANCO BANESCO, finalmente solicitando se investigaran los movimientos bancarios que recientemente se hayan realizado en las referidas cuentas bancarias, consignando sentencia de fecha 26 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra La Mujer en la causa identificada BP01-P-2009-001055.
En fecha 18 de Agosto de 2011, el investigado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS fue impuesto de las Medidas de Protección previstas en los numerales 1º, 5º y 6º del artìculo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, quien entre otras cosas expuso: que desde el mes de julio de 2007, fecha en que abandono voluntariamente el hogar, su ex esposa Maribel Cruz en conjunto con el Abogado Luis Molina se han dado a la tarea de hostigarle, acosarle, perseguirle, causarle daños morales, todo con fines economicos, que primero el abogado de su ex esposa formula en su contra denuncia por Apropiación Indebida, posteriormente en la demanda de divorcio presentada en el año 2008, solicitan su condena por el delito de Adulterio, luego presentan acusacion penal en su contra por Violencia Psicologica y Violencia Patrimonial, luego en fecha 26 de abril de 2011 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, dicta sentencia donde se le absuelve por el delito de Violencia Patrimonial y se le dicta privativa de libertad por el delito de Violencia Psicologica basada en los informes psicologicos psiquiatricos del CICPC, realizados en Caracas dos años despues de su separación con su ex esposa, y con sentencia de divorcio firme, considera el investigado que esta nueva denuncia es Cosa Juzgada, lo que corrobora el interés económico de todas las acciones que esta tomando su ex esposa junto con su Abogdo Luis Molina, que se siente en estado de indefensión, de zozobra permanente en vista del acoso en que se ha visto envuelto, refiere haber tenido que acudir a psicologos y psiquiatras en virtud de su deterioro, que ya fue sentenciado, que no ha tenido contacto alguno con su ex esposa, que firmo en Poli Anzoategui hace cuatro años una medida de no acercamiento, que desde que abandono el hogar no tiene ningún tipo de comunicación con su ex esposa, ni verbal, ni telefonica, ni internet, ni por ningún otro medio, que no entiende como la refieren a un psicologo siendo que hace dos años y medio fue evaluda por expertos psiquiatras del CICPC, que el fue sentenciado a nueve meses por la evaluacion de los expertos, que su ex esposa si dispone de los medios para la subsistencia, que deposita por pensión alimentaria de 4.000. Bs mensuales, ademas cubre todos los gastos de su menor hijo, que su ex esposa desde hace 2 años dispuso de un inmueble de la comunidad conyugal, el cual tiene arrendado recibiendo su usufructo de 18.000 Bs mensuales, que su ex esposa recibe mensual mas de Bs. 22.000,oo, manifestando no estar conforme con las medidas decretadas en su contra, ya que no ha incumplido, y que nunca ve a su ex esposa.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 29 de marzo de 2012, la Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, presenta formalmente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 37 numeral 15 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 318 numerales 1 y 4 y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicito en los siguientes terminos:
EN CUANTO AL DELITO ACOSO U HOSTIGAMIENTO
La Representación Fiscal, hace referencia al delito de Acoso u Hostigamiento, que refiere sufrió la ciudadana agraviada, tenemos que el mismo constituye un maltrato emocional, socavando su seguridad y confianza de ella en sí misma (subrayado del Ministerio Público). La Real Academia española, en una de sus acepciones define el verbo ACOSAR como “Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos” y HOSTIGAR “Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo”.
Señala la Representación Fiscal que debemos entender el ACOSO U HOSTIGAMIENTO, como el conjunto de acciones caracterizadas por la persecución, asedio, molestia y constante requerimientos, que una o varias personas ejercitan de forma prolongada sobre otra persona. Tales acciones comprenden conductas atentatorias contra la dignidad y reputación de la otra persona, pudiendo materializarse en comentarios ofensivos, ademanes burlescos y degradantes, así como la asunción de conductas de acorralamiento e importunación.
Citando a NANCY GRANADILLO, en su obra Los Delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008) que este tipo penal es un delito doloso, en virtud de que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva, y puede consumarse de cualquier forma, como por ejemplo expresiones verbales o escritas.
Sosteniendo que expresa la autora lo siguiente (...) El delito de acoso u hostigamiento además del dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer (...) difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas. (...)
Citando el artículo 15, numeral 2 de la mencionada Ley define lo que se considera como acoso u hostigamiento, de la siguiente manera:
“Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar, y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o pueda poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”
Posteriormente cita el contenido del artículo 40 de la Ley Especial de la siguiente manera:
Artículo 40: Acoso u hostigamiento: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.
Afirmando la Representación Fiscal, que los Actos o acciones consisten en: Intimidar, Chantajear, Perseguir, apremiar, vigilar, Acosar u Hostigar; los Medios de comisión: Comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, gestos; y el Propósito: Afectación de estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.
Así mismo la Representación Fiscal expone; “…si bien es cierto que en las actas que conforman el expediente consta la versión de la víctima, quien refiere sentirse acosada por el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA, no es menos cierto que reiteradamente la misma alega que su agresor perturbó a los ciudadanos GISBERTO LIBERANI y JAMES BURKE y que por tratarse de las personas con quien mantiene una relación con ocasión de un arrendamiento de uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, tal perturbación le afecta emocionalmente.
Refiriendo la Representación Fiscal; “…es preciso señalar que el delito de acoso u hostigamiento, no es mas que una modalidad de la violencia psicológica tal y como lo dispone la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo el caso que -en el caso concreto-, el prenombrado ciudadano, fue sentenciado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, mientras era paralelamente investigado ante éste despacho fiscal, por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, siendo imprescindible resaltar que durante la investigación llevada ante ésta dependencia fiscal a mi cargo no se pudo demostrar la ejecución de acciones u omisiones de intimidación, manipulación, amenazas directas o indirectas o cualquier otra conducta que pudiera ser considerada como actos de acoso, más aún cuando al efectuar un análisis del texto legal que regula el delito de acoso y hostigamiento, se infiere que éste tipo penal exige una serie de conductas ejecutadas directamente por el sujeto activo del delito en contra de la mujer y en el caso que nos ocupa el dicho de la denunciante, versó sobre dos (02) visitas realizadas por el investigado a un inmueble en el cual ni reside, ni labora, ni estudia la víctima, visitas en las cuales se comunicó con terceras personas, es decir, distintas de aquellas que integran el grupo familiar de la denunciante.
Indicando la Representación Fiscal, que;”…aunado a lo anterior, en autos corren insertos dos (02) resultados de evaluaciones psicológicas practicadas a la denunciante, de los cuales se concluye que el diagnóstico dado a la víctima guarda relación directa, indiscutible y sólida, con la VIOLENCIA PSICOLOGICA, YA SENTENCIADA, pues el mismo destacó entre otras cosas:
“Para el momento de la evaluación realizada en la privacidad de mi consultorio el día 04/agosto/2011, la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO esta psicológicamente sintomática de insomnio temprano, agresividad reprimida recurrentes sentimientos de impotencia y frustración así como ansiedad generalizada, porque ha estado expuesta durante varios años a acoso y hostigamiento y violencia patrimonial por parte de su ex cónyuge…lo que actualmente está impactando en su salud integral y normal desempeño, asimismo la de los hijos habidos en el matrimonio...
En consecuencia la Representación Fiscal, expone que tiene la certidumbre y convencimiento de la inexistencia de un hecho ilícito, por cuanto nunca se verificó en el tiempo la comisión del mismo. En torno a este aspecto la Doctrina Institucional ha señalado:
(…) Procede el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o que, realizado, se determina que el señalado como imputado no es el responsable; es decir, ni es el autor ni partícipe del delito mismo...´
Considerando la Representante del Ministerio Público los elementos legales anteriores y vista que no existen elementos para verificar la comisión de un hecho ilícito, considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es solicitar el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, hecho objeto del proceso no se realizó.
Procediendo la Representación Fiscal, fundamentada en la norma contenida en el artículo 318, numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, por la presunta comisión del delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que el hecho argumentado durante la investigación no se realizó.
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL
Refiere la Representante del Ministerio Público, que en fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ denunció ciudadano LUIS DEL VALLE MATA, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, pasando a analizar la norma imputada y su relación con los elementos obrantes a los autos, y en este sentido veamos el supuesto normativo de cada uno del tipo penal:
Articulo 50. Violencia Patrimonial: El conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectarla comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicara en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de Control Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser conyugue ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la Representación Fiscal que legislador define el Delito de Violencia patrimonial en la ley de género como: (…) toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privados, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos, o a la privación de los medios económicos indispensables para vivir (…). Afirmando la Representante del Ministerio Público que se desprende de la citada definición, que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, se constituye en una acción de afectar el acervo de bienes a la víctima, mediante la privación, sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención u ordenación del mismo, con el propósito de ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus ingresos, privación de medios indispensables para vivir.
Procediendo la Representante del Ministerio Público a analizar el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, como lo es de delito de Violencia Patrimonial y Económica, tenemos que el sujeto activo es calificado, toda vez que la norma se desprende que debe ser el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada o quien mantuvo una relación de afectividad con la mujer victima; asimismo, la acción punible sancionada por el tipo penal consiste en sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, ordenar el bloqueo de cuentas bancarias o realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer (negrillas de este Tribunal).
Considerando la Representación Fiscal, que en la presente causa, es evidente que una vez analizados las actuaciones que conforman el presente expediente, no se encuentran llenos los extremos legales del delito de violencia patrimonial, por cuanto de las comunicaciones emanadas tanto de la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, como de BANESCO BANCO UNIVERSAL, quedó demostrado de manera inequívoca que la víctima en primer término POSEE INGRESOS SUFICIENTES CON LOS CUALES PROCURARSE SU SUBSISTENCIA, los cuales no han sido afectados en forma alguna por el investigado, quien NO EJECUTO OPERACIÓN FINANCIERA ALGUNA en las cuentas bancarias aportadas por la denunciante.
Señalando la Representante del Ministerio Público, que la ciudadana MARIBEL CRUZ, mantuvo su alegato durante la investigación y dio fe que el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA había realizado operaciones de índole financiero que afectaban la comunidad de bienes aún sin liquidar, que recalcó la denunciante, que dichas cuentas bancarias por ella aportadas se encontraban afectadas de inmovilización; indicando que paralelamente se reveló durante la investigación, la confirmación de la sentencia definitivamente firme con la cual se ABSOLVIO al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.
Destacando la Representación Fiscal, que durante la investigación la denunciante insistió en argumentar que el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA, con sus acciones le estaba impidiendo satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar, al privarla de su único medio de subsistencia siendo el caso que, con los movimientos bancarios remitidos por la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A, se demostró fehacientemente que la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ mensualmente percibe ingresos varios suficientes para satisfacer sus necesidades personales, indicando la Representante Fiscal que fue sorprendida en su buena fe por la denunciante al confiar en el dicho de la victima.
Considerando la Representación Fiscal, con fundamento a los elementos legales anteriores y visto que no existen elementos para verificar la comisión de un hecho ilícito denunciado, considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es solicitar el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, hecho objeto del proceso no se realizó.
Atendiendo a todo lo anterior, es que la Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme el segundo aparte, numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados NO SE REALIZARON.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La fiscalía 24° del Ministerio Publico, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que el hecho objeto de esta investigación se dio inicio en fecha 25 de julio de 2011, cuando se recibió escrito contentivo de denuncia, y en esa misma fecha se emite orden de inicio de las investigaciones por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, ambos previstos en los artículos 40 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la competencia, queda claro que los delitos por los que se ordenó la apertura de la investigación, son de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las todas las partes intervinientes.
Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, es por lo que este juzgador se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
Ahora bien, la solicitud de Sobreseimiento que consta en actas, objeto de la presente decisión, es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo hizo en el presente caso. Así se decide.
Así pues, se observa que en el caso de marras, se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por hechos que no se le pueden atribuir al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, ya que como lo manifiesta la Representación Fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL.
Observa este Juzgador que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de pruebas ciertas y objetivas que permita demostrar que efectivamente la persona investigada ha cometido o no los hechos que configuran tales delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele o no al investigado de la presente causa. Así se decide.
Este Juzgador en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento, observa lo siguiente:
1.- Consta en actas que la presente causa se inicia la averiguación penal por presentación de escrito contentivo de denuncia presentada en fecha 25 de julio de 2011, por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, en contra de su ex esposo LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, oportunidad en la cual refirió que con posterioridad a la Medida de Inmovilización decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre el 50% del dinero depositado en las cuentas 0134-0062-8306-2302-3281 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C.A. del BANCO BANESCO y la Cuenta Corriente 0134-0062-8006-2300-2837 del BANCO BANESCO, en las cuales tenía participación por cuanto para la fecha no habían liquidado la comunidad de bienes, su ex esposo el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA había venido realizando operaciones bancarias, socavando el patrimonio de la comunidad conyugal. Alegando la denunciante no poseer los medios para su subsistencia y que a su criterio la conducta desplegada por su ex esposo constituía Violencia Patrimonial y Económica en razón de lo cual solicitó la apertura de una investigación penal; de igual manera consta en el caso bajo estudio que en fecha 29 de marzo de 2012 la fiscal 24º del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, habiendo transcurrido desde que se inicio la investigación hasta que la Representación Fiscal presenta el acto conclusivo OCHO (8) meses y CINCO (5) días.
2.- Así mismo consta en actas que posteriormente en fecha 28 de julio de 2011, comparece la denunciante por ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público se levanta acta de AMPLIACION DE DENUNCIA, quien entre otras cosas expuso que daba fe que hasta el mes de abril de ese año 2011, LUIS MATA había realizado movimientos en las cuentas 0134-0062-8306-2302-3281 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C.A. del BANCO BANESCO y la Cuenta Corriente 0134-0062-8006-2300-2837 del BANCO BANESCO, finalmente solicitando se investigaran los movimientos bancarios que recientemente se hayan realizado en las referidas cuentas bancarias.
3.- Consta en actas Informe Psicológico Privado de fecha 05 de agosto de 2011, de evaluación realizada a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, el cual resalta lo siguiente:
“…Para el momento de la evaluación realizada en la privacidad de mi consultorio el día 04/agosto/2011, la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO esta psicológicamente sintomática de insomnio temprano, agresividad reprimida recurrentes sentimientos de impotencia y frustración así como ansiedad generalizada, porque ha estado expuesta durante varios años a acoso y hostigamiento y violencia patrimonial por parte de su ex cónyuge…lo que actualmente está impactando en su salud integral y normal desempeño, asimismo la de los hijos habidos en el matrimonio…”
4.- Consta en actas Informe Psicológico Privado de fecha 16 de enero de 2012, en virtud de evaluación realizada a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.592.249, quien resalta lo siguiente:
“De los resultados obtenidos a través de la entrevista clínica psicológica y el análisis de la sesión de psicoterapia se observó que la señora cruz sigue sintomática de insomnio temprano, agresividad reprimida, sentimientos de impotencia y síntomas de ansiedad con origen en pensamientos catastróficos y de inseguridad producto de la violencia verbal y difamación a la que la ha expuesto su ex cónyuge y la actual pareja de éste… es notorio y se evidenció en esta sesión que la señora Cruz, también tiene sentimientos de frustración , en virtud de sentirse impotente para lograr en tiempo prudencial, la adecuada resolución de los conflictos y problemas familiares psico sociales y emocionales derivados de las acciones que en su contra recibe del ex cónyuge. TRATAMIENTO. Considero pertinente derivar a la señora CRUZ a consulta profesional con especialista de psiquiatría para intentar medicación ad hoc con psicofármacos que solivianten la afectación de su insomnio y el stress crónico que le causa lidiar con la aversión con la que es maltratada en la relación necesaria con su ex cónyuge y así coadyuvar a que ella se mantenga fortalecida integralmente pues hago constar que impresiona normal en la estructura de su salud mental, todavía su imagen personal remite a un grado adecuado de buena auto imagen y autoestima rasgos que son congruentes con su imagen corporal y buena apariencia personal…pues no se la observa desorganizada, aun cuando persiste hoy por hoy el maltrato psicológico, que le infunde el ex conyuge reiterada y alevosamente”
5.- Consta en actas Informe Psiquiátrico-Psicológica Forense, suscrito por los expertos DR. NICOLAS MALANDRA PSIQUIATRA FORENSE y LIC. CARLOS ORTIZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE, por evaluación practicada a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, en fecha 15 de marzo de 2010, con relación a la causa identificada con el No. BP01-P-2009-001055, en el que resalta lo siguiente:
“….Debido al hecho de violencia en su contra de larga data, la consultante refiere sentirse mal emocionalmente desde hace 4 años, los que se agrava al momento de ser abandonada por su pareja, presentando tristeza, apatía, llanto frecuente, rabia, impotencia, frustración, aislamiento, insomnio, pesadillas ocasionales, son dificultad de atención y concentración, con cierta dificultad para realizar sus actividades habituales….refiere sentirse con tristeza, rabia, ansiedad, con insomnio frecuente…” DIAGNOSTICO: DEPRESION LEVE
CONCLUSIONES: En relación a las evaluaciones realizadas se concluye que la consultante presenta un trastorno emocional clasificado en el diagnostico, como consecuencia directa del hecho de violencia en su contra, que se manifiesta con síntomas y signos emocionales y conductuales de depresión, encontrándose conservada su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos. Se recomienda su atención psicoterapéutica.
6.- Consta en actas sentencia definitiva publicada en fecha 26 de abril de 2011, por el tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cusa identificada con la nomenclatura BP01-P-2009-001055, donde figura como victima MAIBEL CRUZ, y como acusado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, así mismo se desprende de la misma que el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, al ser declarado culpable por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, para lo cual el Tribunal de Juicio considero el Informe Psiquiátrico-Psicológico-Forense, suscrito por los expertos NICOLAS MALANDRA PSIQUIATRA FORENSE Y CARLOS ORTIZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE, los cuales comparecieron al debate oral ratificando el contenido del informe emitido en fecha 15 de marzo de 2010, siendo el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, declarado culpable por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y Absuelto por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA.
7.- Consta en actas sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al conocer del Recurso de Apelación identificado con la nomenclatura BP01-R-2011-000051, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la misma denunciante de la causa objeto del presente causa MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio de fecha 26 de abril de 2011, con la que se declaro culpable el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y le absolvió por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.
8.- Constan en actas comparecencia de la denunciante MARIBEL CRUZ, por ante la Fiscalía 24º del Ministerio Público de fechas 06 y 22 de Septiembre de 2011, donde manifiesta que su ex esposo, el investigado perturbo en fechas 25 y 29 de Agosto y 21 de Septiembre de 2011 a los ciudadanos GISBERTO LIBERANI y JAMES BURKE, y que por tratarse de las personas con quien mantiene una relación arrendaticia de uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, señalando que tal perturbación constituye el delito de violencia patrimonial, consignando mediante escrito presentado en fecha 29 de de Septiembre de 2011 lo siguiente: copia del contrato de arrendamiento suscrito entre MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ y la empresa ENI VENEZUELA B.V., copia de correo electrónico al correo mary-cruz-1010@hotmail.com, en fecha 25 de agosto de 2011 desde el correo Gisberto.Liverani@eni.com.ve, enviado por una persona que se identificada como Irua, copia de comunicación de fecha 16 de septiembre de 2011, enviada por la empresa ENI VENEZUELA a la ciudadana MARIBEL CRUZ, donde la empresa le notifica que conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de Septiembre de 2009, han decidido entregarle en fecha 19 de Noviembre de 2011, el inmueble arrendado ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, identificado con las siglas C-P1-A, primer piso del Módulo C, del Conjunto Residencial denominado “The Yatcht Club Villas”
9.- Consta en actas escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2011 por el investigado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por ante la Fiscalía 24º del Ministerio Público, quien entre otras cosas sostiene la falsedad de todos los hechos denunciados por su ex esposa, que ello es con el solo afán desmedido de crear delitos donde no los hay, con el fin de hostigarle, acosarle, intimidarle, causarle daño a su reputación, desprestigiarle delante de sus hijos, narrando desde el 2008 todas las denuncias interpuestas en su contra por su ex esposa y sus familiares, señalando que el denominador común de todas las denuncias penales interpuestas en su contra por MARIBEL CRUZ y sus familiares, es que lo hacen con la asistencia del Abogado LUIS MOLINA, indicando que el fin de esas denuncias es un interés meramente económico desproporcionado, beneficioso para MARIBEL CRUZ y su abogado LUIS MOLINA y perjudicial para el.., niega haber movilizado las cuentas bancarias de Banesco, niega que la denunciante no tenga los medios para la subsistencia, que le deposita todos los meses Bs. 4.000,00 por obligación alimentaria de su menor hijo y que además la denunciante recibe por concepto de arrendamiento de un inmueble de la comunidad conyugal la suma mensual de Bs. 17.884,00; que es falso que se haya negado a una partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, admite que el día 25 de agosto de 2011, en compañía de su abogado MERLY CASTRO, se presento en el inmueble del cual es co-propietario ubicado en el primer piso modulo C, del Conjunto Residencial “The Yacht Club Villas” tocando la puerta de forma respetuosa, que fue atendido por un ciudadano de nombre Gilberto quien muy gentilmente le invito a pasar y como no entendía bien el español, llamo a una señora llamada Irua, a quien le manifestó que era co-propietario del inmueble que la señora le manifestó que la arrendataria era la empresa ENI VENEZUELA B.V, le suministro el teléfono de JAMES BURKE y la dirección de la empresa, señala que esa visita que realizo a un inmueble de la comunidad conyugal del cual es co-propietario no duro diez (10) minutos y que no pesa sobre su persona prohibición alguna de presentarse a alguno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, dice ser falso que el día 29 de Agosto se haya presentado en la empresa ENI DE VENEZUELA B.V, a amedrentar o proferir amenaza alguna y como prueba consigna copia de su pasaporte, el cual consta en actas, donde se observa que en fecha 28 de agosto de 2011 salió el país por el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño y que retorno al país el día 15 de septiembre de 2011, aduciendo que ello demuestra la falsedad de todo lo que su ex esposa denuncia en su contra, dice no tener conocimiento alguno que la empresa ENI DE VENEZUELA, BV, haya interpuesto en su contra alguna denuncia por amedrentamiento o amenaza, que es falso como lo afirma su ex esposa que se haya presentado a la referida empresa a ejercer alguna conducta ilícita, consignando copia del pasaporte y otras pruebas documentales.
Señala la Representante del Ministerio Público, que no se pudo demostrar la ejecución de acciones u omisiones de intimidación, manipulación, amenazas directas o indirectas o cualquier otra conducta que pudiera ser considerada como actos de acoso, mas aun cuando en el caso de marras el dicho de la denunciante verso según su decir sobre dos (2) visitas realizadas por el investigado a un inmueble en el cual ni reside, ni labora, ni estudia la víctima, comunicándose el investigado con terceras personas, es decir distintas de aquellas que integran el grupo familiar de la denunciante , concluyendo que las evaluaciones psicológicas realizadas a la victima guardan relación directa indiscutible y solida con la Violencia Psicológica ya sentenciada.
Ahora bien, en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento, este Juzgador al revisar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, así como la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, determina lo siguiente: 1) Que la denuncia escrita que interpone la ciudadana MARBEL DEL ROSARIO CRUZ en fecha 25 de julio de 2011, y la ampliación de fecha 28 de Julio del mismo año, es sobre una supuesta movilización de cuentas bancarias, que a decir de la victima su ex esposo con esas acciones lo subsumen en el delito de Violencia Patrimonial y Económica, 2) No se evidencia denuncia alguna interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, de hechos constitutivos de Acoso u Hostigamiento, en contra de su ex esposo LUIS DEL VALLE MATA ARIAS. 3) Que la Fiscalía 24° del Ministerio Público, incurrió en un error al iniciar una investigación penal de fecha 25 de julio de 2011, por un hecho q no denunciado como lo es el Acoso u Hostigamiento.
Quien aquí decide llega a la conclusión determinante que la sintomatología que persiste en la denunciante de acuerdo a evaluación psicología practicada con relación a esta nueva denuncia de Violencia Patrimonial y Económica, y que consta en Informes de fecha 05 de agosto de 2011 y 16 de enero de 2012, la misma guarda relación directa y solida con el diagnostico dado por los expertos Dr. NICOLAS MALANDRA Psiquiatra Forense y Lic. CARLOS ORTIZ Psicólogo Clínico Forense, según el informe emitido en fecha 15 de marzo de 2010, el cual fue señalado supra, al comparar ambos informes es evidente que coinciden y permanecen en la denunciante los mismos síntomas, desde hace varios años a saber: rabia, impotencia, frustración, insomnio, cierta dificultad para realizar sus actividades habituales, ansiedad, más aún cuando en esa oportunidad 15 de marzo de 2010, le fue recomendada a la victima denunciante su atención psicoterapéutica. Al respecto este Juzgador observa que por ese hecho de VIOLENCIA PSICOLOGICA, fue declarado culpable el investigado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS y condenado por el Tribunal en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer en la causa identificada con la nomenclatura BP01-P-2009-001055, en sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2011, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones, al resolver el Recurso interpuesto por MARIBEL CRUZ, en la causa identificada con el nomenclatura BP01-R-2011-000051, en sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2012. Ahora bien al revisar este Juzgador exhaustiva y minuciosamente la presente causa no se evidencia que en el lapso comprendido entre el 26 de abril de 2011 (fecha en que se publica sentencia por el tribunal de Juicio) al 25-28 de Julio de 2011, (fecha en que se presenta denuncia escrita y posterior ampliación de la misma) la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, haya narrado ante el órgano receptor de la denuncia (en este caso ante la misma Fiscalía 24°) circunstancias de modo, lugar, hora y tiempo, de alguna acción ejecutada en su contra por LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, que hagan subsumir su conducta en el delito de Acoso u Hostigamiento, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Al respecto este Juzgador analiza el contenido de los artículos 15, numeral 2 y 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen:
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
“……2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar, y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o pueda poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él……..” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 40: Acoso u hostigamiento: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”. (Subrayado del Tribunal)
Al realizar este Juzgador una minuciosa revisión de las actas que conforman la presente causa, de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal, del estudio y análisis de las disposiciones legales en comento, llega a la certeza y convicción que no emergen de la misma que el investigado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, haya ejecutado algún comportamiento reiterado y sistemático, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos para intimidar, chantajear, perseguir, apremiar, vigilar, acosar u hostigar a MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ. Así se decide.
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, este Juzgador observa lo siguiente:
1.- Consta en actas que la presente causa se inicia la averiguación penal por presentación de escrito contentivo de denuncia presentada en fecha 25 de julio de 2011, por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, en contra de su ex esposo LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, oportunidad en la cual refirió que con posterioridad a la Medida de Inmovilización decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre el 50% del dinero depositado en las cuentas 0134-0062-8306-2302-3281 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C.A. del BANCO BANESCO y la Cuenta Corriente 0134-0062-8006-2300-2837 del BANCO BANESCO, en las cuales tenía participación por cuanto para la fecha no habían liquidado la comunidad de bienes, su ex esposo el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA había venido realizando operaciones bancarias, socavando el patrimonio de la comunidad conyugal. Alegando la denunciante no poseer los medios para su subsistencia y que a su criterio la conducta desplegada por su ex esposo constituía Violencia Patrimonial y Económica en razón de lo cual solicitó la apertura de una investigación penal; de igual manera consta en el caso bajo estudio que en fecha 29 de marzo de 2012 la fiscal 24º del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, habiendo transcurrido desde que se inicio la investigación hasta que la Representación Fiscal presenta el acto conclusivo OCHO (8) meses y CINCO (5) días.
2.- Así mismo consta en actas que posteriormente en fecha 28 de julio de 2011, comparece la denunciante por ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público se levanta acta de AMPLIACION DE DENUNCIA, quien entre otras cosas expuso que daba fe que hasta el mes de abril de ese año 2011, LUIS MATA había realizado movimientos en las cuentas 0134-0062-8306-2302-3281 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C.A. del BANCO BANESCO y la Cuenta Corriente 0134-0062-8006-2300-2837 del BANCO BANESCO, finalmente solicitando se investigaran los movimientos bancarios que recientemente se hayan realizado en las referidas cuentas bancarias, lo cual se hizo en reiteradas oportunidades.
3.- Consta en actas escrito presentado por el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, fecha 14 de Octubre de 2011, donde solicito entre otras cosas se oficiara al Banco Mercantil solicitando los movimientos de la Cuenta Corriente 0105 0286 15 1286043352 donde es titular la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, desde el mes de Septiembre de 2009 hasta el mes de Septiembre de 2011, indicando en la solicitud que esa prueba es necesaria a los fines de demostrar que no ha privado a su ex conyugue de los medios para subsistir, así mismo solicito en varias oportunidades se ratificara oficio dirigido a Banesco a los fines de demostrar que no había realizado movilización alguna de las cuentas 0134-0062-8306-2302-3281 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C.A y la 0134-0062-8006-2300-2837 a su nombre.
4.- Consta en actas Carta Control Nº 77098 de fecha 22/febrero/2012, recibida por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28/febrero/2012, mediante la cual la Ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO Coordinadora del departamento de control de servicios operativos del Banco Mercantil, anexa movimientos bancarios desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2011, indicando de la manera siguiente:
“A fin de dar respuesta a su oficio ANZ-F24-4458-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011…le informamos que la cuenta corriente 1286-04335-2 figura en nuestros archivos a nombre de la ciudadana CRUZ DE MATA MARIBEL DEL ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad 4.592.249, abierta en fecha 21/02/2008, LA CUAL SE ENCUENTRA ACTIVA REGISTRANDO LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Conjunto Residencial Palma Dorada, Torre 1, Piso 9, apartamento 9-A, Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia Cerro Sur, Lechería…Anexo los movimientos desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de septiembre de 2011”
5.- Consta en actas Oficio de fecha 20 de Marzo De 2012, emanado de la Sede Principal del Edificio Ciudad Banesco, suscrito por el vicepresidente de control de Pérdidas FRANCO CAMMARDELLA, recibido por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2012 mediante el cual dan respuesta a la comunicación 03-f24-535-2012, en los siguientes términos:
“En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarle información de las cuentas que se relacionan a continuación: corriente 0134-0062-80-0623002837 MATA ARIAS LUIS v.- 2.637.734 aperturada en fecha 21-05-1996 status durmiente. Dirección: Av .Américo Vespucio, residencias Isla Paraíso, piso 2-E” Sector el Morro, lecherías (anexo corte de cuenta año 2011. Las operaciones realizadas durante el año 2011 fueron comisiones por servicio (consulta de cuenta por cajeros) y un cobro automático por la tarjeta de crédito. Cuenta corriente 0134-0062-83-0623023281 SERVICIOS Y CARGAS MATICAR, C.A.. J-304732210. FIRMA AUTORIZADA: MATA RIAS LUIS DEL VALLE v.- 2.637.734 Aperturada en fecha 24-04-1998 status cerrada. Dirección: vereda 2 N° 77 local 77 PB Urbanización vista hermosa, Ciudad Bolívar, teléfonos (0281)063-12-36/ (0414)380-78-50. Nota: Cuenta sin movimientos desde el 10-03-2011.
Así las cosas, procede este Juzgador a analizar el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Articulo 50. Violencia Patrimonial y Económica: El conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectarla comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicara en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de Control Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser conyugue ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido del análisis y contenido del artículo citado supra, se desprende que el delito de Violencia Patrimonial y Económica, se constituye en afectar los bienes de la víctima, mediante la privación, sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención u ordenación del mismo, con el propósito de causar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus ingresos, privación de medios indispensables para vivir.
Quien aquí decide, considera que una vez analizadas en forma minuciosa y exhaustiva tanto las actas de la presente causa, como la solicitud de la Representación Fiscal, que en la presente causa al revisar los oficios recibidos por ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público, emanados de Banesco Banco Universal y de Banco Mercantil, Banco Universal, quedo plenamente demostrado que el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, no ejecuto operación financiera alguna en las cuentas bancarias 0134-0062-8306-2302-3281 y la 0134-0062-8006-2300-2837, ambas aportadas por la denunciante, de igual manera quedo plenamente demostrado con los movimientos desde el mes de Septiembre de 2009 hasta el mes de Septiembre de 2011 de la Cuenta Corriente 0105 0286 15 1286043352 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana MARIBEL CRUZ SOTO que la denunciante SI POSEE LOS INGRESOS SUFIECIENTES PARA PROCURARSE SU SUSBSISTENCIA .
En razón de todo lo analizado supra este Juzgador, tiene la certeza plena que el delito de Violencia Patrimonial y Económica no se realizo. Y así se decide.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte: “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala 24° del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 300 numeral 1) y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa al tener la plena convicción, certeza y certidumbre de la inexistencia en el caso de marras de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, antes identificado, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole la autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y rematase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
Abg. FABRICIO LOPEZ.
SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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