Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004769
ASUNTO : BP01-P-2007-004769


Previo abocamiento efectuado por quien se pronuncia Corresponde a este Tribunal, dictar la decisión correspondiente, con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3º, concatenado con el artículo 50, ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por remisión expresa que hace el articulo 64 de La Ley Orgánica Del Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido al cumplimiento por lapso de UN (01) AÑO, de las condiciones impuestas por este Despacho, en fecha 03-06-2008, al ciudadano OSWALDO JOSE GRATEROL MORAN, por la comisión del delito del LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MICHELINA YUNEILIS LUCCI MONTANA; plenamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 12-11-2007, en virtud de de la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO JOSE GRATEROL MORAN, por denuncia interpuestas por la victima quien entre otras cosas manifestó “ yo me encuentro aquí con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre OSWALDO JOSE GRATEROL MORAN, quien es mi pareja , que el día de ayer 10/11/2007, me agredió física y verbalmente por celos…”, es por esta razón que se atribuye la comisión del ilícito penal por el cual fue acusado el encausado de autos y por el cual admitió los hechos acogiéndose a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso suspensión condicional del proceso.
En fecha 16-03-2011, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo este Despacho la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado señalado Ut-Supra, acordándose LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y el deber de asistir por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de recibir orientación integral.

Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, el cumplimiento por parte del ciudadano OSWALDO JOSE GRATEROL MORAN, a las condiciones impuestas, así como también de las comparecencias del imputado a la sede de este Tribunal, las veces que ha sido convocado, aunada a la revisión del SISTEMA JURIS 2000 donde se evidencia las presentaciones del mismo, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49, ordinal 7°, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49, ordinal 7° Ejusdem, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 12-12-2011, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano OSWALDO JOSE GRATEROL MORAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MICHELINA YUNEILIS LUCCI MONTANA.
Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Tribunal de ejecución, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ESPERANZA TORRES