Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003840
ASUNTO : BP01-P-2008-003840



Previo abocamiento efectuado por quien se pronuncia Corresponde a este Tribunal, dictar la decisión correspondiente, con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 48, ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por remisión expresa que hace el articulo 64 de La Ley Orgánica Del Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido al cumplimiento por lapso de UN (01) AÑO, de las condiciones impuestas por este Despacho, en fecha 04-03-2011, al ciudadano EGLU JOSE ESPINOZA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EL DÍA 01/10/1971, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.422.467, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PLOMERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: YDON RIVAS (V) Y LOURDES ESPINOZA (V), RESIDENCIADO EN: CALLE LIBERTADOR, CASA Nº 17-60, EL RINCÓN, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA JOSEFINAPEREZ BARRERA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 23-08-2008, en virtud de de la aprehensión en flagrancia del ciudadano EGLU JOSE ESPINOZA, por denuncia interpuestas por la victima quien entre otras cosas manifestó: ““ Yo fui a reclamarle al vecino por una llave de paso me dirigí con mi esposo hasta la casa de la familia Espinosa a reclamarle porque había cerrado la llave cuando empezó la discusión me agarre a golpes con la esposa de Eglu llamada Yusmelis y cuando vio que estábamos peleando dejo de pelear con mi esposo se cuadro, medio con el puño en el ojo derecho los demás vecinos lo agarraron seguí peleando con la esposa de el luego vine ayer en la tarde a poner la denuncia pero cuando llegue a la casa mi familia me dijeron que ellos con unos vecinos empezaron a lanzar botellas luego en la mañana después de ir al Forense me traslade hasta acá para ir a buscar detenido al señor Eglu. Es todo…”
En fecha 04-03-2011, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo este Despacho la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado señalado Ut-Supra, acogiéndose el mismo a la admisión de los hecho acordándose LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusados las siguientes condiciones: las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta dias (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de recibir orientación integral.

Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia e Verificación de Condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, el cumplimiento por parte del ciudadano EGLU JOSE ESPINOZA, a las condiciones impuestas, así como también de las comparecencias del imputado a la sede de este Tribunal, las veces que ha sido convocado, aunada a la revisión del SISTEMA JURIS 2000 donde se evidencia las presentaciones del mismo, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49, ordinal 7°, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 01-02-2010, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano EGLU JOSE ESPINOZA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EL DÍA 01/10/1971, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.422.467, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PLOMERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: YDON RIVAS (V) Y LOURDES ESPINOZA (V), RESIDENCIADO EN: CALLE LIBERTADOR, CASA Nº 17-60, EL RINCÓN, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA JOSEFINAPEREZ BARRERA, plenamente identificados en autos.
Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Tribunal de ejecución, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ (P) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES