REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000341
ASUNTO : BP01-S-2013-000341
Celebrada Audiencia Preliminar el día de hoy, miércoles 22 de Mayo de 2013, en la causa seguida los imputados JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR Y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, después de Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que se encontraban presente en la sala de audiencias: EL FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. TOMAS ARMAS, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DR. TEODULO GONZALEZ, DR. LUIS GAGO Y DR. HECTOR HERNANDEZ, LOS IMPUTADOS JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR Y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ. NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA VICTIMA Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose la misma debidamente representada en este acto por el representante de la vindicta publica. Se deja constancia que la no presencia de la victima, no es causal para diferir el acto, aunado a eso se encuentra evacuada la prueba anticipada, es por lo que se declara abierto el acto informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y los imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 10/04/2013, por el Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 numeral 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos. Así mismo dejo constancia de lo manifestado textualmente por la victima en la prueba anticipada que a preguntas formuladas por la psicólogo lo siguiente: Como fue el encuentro de ese sábado? RESPONDIO: El me mando un mensaje y yo le dije que me viniera a buscar y el fue a buscarme y cuando íbamos en el camino me dijo que fuéramos a la casa de un amigo y yo le dije quien y me dijo Jesús y me dijo que me sentara y le dije que no y salio a comprar algo y había una señora y me dijo que me sentara OTRA: ¿Qué paso en esa casa? RESPONDIÓ: Brian me dijo que me sentara y le dije que no y el salio y luego la señora me dijo que pasara y le dije que no yo estaba afuera de la casa, yo me quede esperando y el entro y me dijo no estés en el sol siéntate y la señora salio y paso un rato y me dijo vente pasa vamos a hablar, entre y estaba Jesús acostado, eso fue en un cuarto y estaban dos niños y Jesús le pidió unos vasos y que prendieran el aire y me estaban preguntando por mi prima y Jesús me preguntó si fumaba y le dije que no y me pregunto que si tomaba y le dije que no y Jesús me dijo vamos a enseñarte a fumar y le dije que no y me dijo eso no te va hacer nada solo te va a relajar. OTRA: ¿Que le dijiste? RESPONDIÓ: No vale no porque no me gusta, y Brian me dijo si quieres yo fumo y te hecho un poquito en la cara y yo le dije que no y el me dijo bueno si no quieres no, y de allí estuvimos hablando y me dijo que le gustaba, me dijo que le gustaba mis labios y tuvimos relaciones. OTRA: ¿Te penetro? RESPONDIÓ: Si OTRA: ¿Por donde? RESPONDIÓ: Por la vagina. OTRA: El me dijo vístete y salio y cuando me iba a poner los zapatos llego Jesús como loco y me empujo y me tiro en la cama y me dijo sabes que tienes que estar conmigo porque si no se lo iba a decir a Cristian lo que paso con Brian. A todo esto considero hacer un cambio de calificación jurídica en los siguientes términos en relación a BRIAN EMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ esta representación fiscal cambia la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecidas en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 del ley Orgánica concordancia con el articulo 83 y 84 numeral 3 del código penal, con observancia en lo dispuesto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mantengo la acusación fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA en cuanto al imputado JESÚS ALBERTO QUIJADA SALAZAR tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) AGENTE ANSONY CASTELLANO, JENAS PEREZ, EUDOMAR INFANTE Y JONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº.677, de fecha 10 de marzo de 2013. 2) AGENTE ANSONY CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 183, de fecha 10 de marzo de 2013; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 184, de fecha 10 de marzo de 2013. 3) DR. PEDRO TOVAR. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-652-13, de fecha 11 de marzo de 2013, realizado a la adolescente. 4) Psicóloga ISAURA ROJAS, Y LIC. ALEXANDRA AVILA, trabajadora social, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. 5) FUNCIONARIOS, adscritos al laboratorio de oriente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, solicitada en fecha 10 de marzo de 2013, mediante comunicación Nº 9700-072-2763. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) AGENTE ANSONY CASTELLANO, JENAS PEREZ, EUDOMAR INFANTE Y JONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGO: 1) DECLARACION DE LA ADOLESCENTE F.DEL.C.M.M (identidad omitida) de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.916.586, por ser la victima directa. 2) LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.M.M.S (IDENTIDAD OMITIDA), de 51 años de edad, titular cedula de identidad Nº V-8.308.586 por ser la victima indirecta y testigo referencial 3) LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.J.C.M (IDENTIDAD OMITIDA) de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.069.754 por ser victima indirecta y testigo referencial PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) COPIA FOTOSTÁTICA del documento de identidad (cedula). 2) LA PRUEBA ANTICIPADA realizada a la victima. 3) VIDEO AUDIOVISUAL de la prueba anticipada. Solicito la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR Y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y se mantenga la medida preventiva de privación de libertad así como la apertura a juicio. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.069.742, NATURAL DE BARCELONA, NACIDO EN FECHA 10/08/1992, DE 20 AÑOS, HIJO DE HUMBERTO QUIJADA HERNANDEZ (V) Y YUDEIMA SALAZAR DE QUIJADA (V), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BACHILLER, RESIDENCIADO EN LAS PRADERAS, CALLE EL LIMON, CASA S/N, CERCA DE FE Y ALEGRIA , BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI . TELEFONO (0424)-835.55.37, CORREO ELECTRONICO JKMC@HOTMAIL.COM. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “ratifico mi declaración anterior, en ese momento yo no estuve con ella fue mi causa Brian el que estuvo con ella. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. HECTOR HERNANDEZ: ciudadano juez de control es importante observar lo narrado por el fiscal del ministerio publico aquí en este acto cuando señala en la acusación interpuesta que la victima fue violada por dos personas hasta ese momento el fiscal del ministerio publico tenia acusado a nuestro defendido por los delitos de VIOLENCIA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA posteriormente a la acusación el fiscal del Ministerio Publico consigno informe medico forense donde se desvirtúa todo lo señalado por la presunta victima de que fue violada de forma violenta de que fue empujada maltratada y salvajemente maltratada en su parte intima específicamente en la vagina informe este medico forense que simplemente lo que vislumbra o señala es desfloración antigua ni siquiera señala este informe las evidencias de que la presunta victima tuvo relaciones sexuales en las áreas genitales no se presenta ningún tipo de violencia en sus partes intimas propiamente los genitales, todo normal, con esto quiero decir ciudadano juez que este examen medico forense hecha por tierra toda la pretensión fiscal de que hubo maltrato físico e igualmente este examen no arrojo ninguna prueba seminal de los residuos supuestamente dejados por el propio acto, otra situación importante ciudadano juez es con relación al aspecto personal de la victima donde bien sabemos hoy en día y específicamente en los Tribunales de Violencia contra la mujer que el dicho de la victima es el único considerado para acusar o mantener una acusación en contra de una persona pero en el caso que nos ocupa esta presunta victima a dado tres versiones diferentes de los supuestos hechos donde la primera señalo que los dos acusados la habían violado, mediante violación y sexo oral interpuso una denuncia ante el cicpc después muy alegremente esta presunta victima da otras versiones asiste a una prueba anticipada donde esta prueba igual hecha por tierra toda la acusación fiscal ya que la victima cae en contradicción abismal ya que señala que tuvo relación consentida con uno de los imputados que estuvo si ningún problema es tan contradictoria esta adolescente que en una de las preguntas formuladas en la prueba anticipada da una declaraciones o señalamientos donde ahora si reconoce que tuvo relaciones con Brian y que fue penetrada por Brian después que decía lo contrario en las declaraciones anteriores y a otra de las preguntas formulas en esta prueba anticipada si Brian eyaculo dentro de su cuerpo a la que ella señalo que no que el se cuidaba y a otra de las preguntas formuladas que si Jesús Quijada había eyaculado dentro de la vagina el respondió que sintió una babita y que si eyaculo dentro de ella y el examen medico forense no expresa o no señala en la prueba realizada a la victima que había residuos de esperma asimismo ciudadano juez de control esta adolescente en la prueba anticipada también señala algo muy importante al decir que ella mintió el esta reconociendo que ella mintió cuando interpuso la denuncia y que todo lo dijo porque su novio Cristian para que su novio Cristian no tuviera problemas con la mama dijo lo que este le indico hablándole mal de Jesús diciéndole que era una mala compañía con todo esto ciudadano juez es importante hacer de su reflexión que considere que es imposible considerar el dicho de esta adolescente ya que goza de todas las contradicciones posibles no mantiene ninguna seriedad al declarar y al pretender acusar a mi defendido por un delito que el no ha cometido no sabemos que interés esta adolescente pretende involucrar a mi defendido en el supuesto hecho, ahora bien ciudadano juez retomando la posición o declaraciones dadas por mi defendido como por el otro coacusado podemos acusar de que son declaraciones coherentes ya que fueron las únicas personas que estaban en compañía de la adolescente y mi defendido a mantenido que no tuvo nada que ver en eso solo prestó su habitación y que no tuvo actuación en el presunto hecho así como lo señala Brian que participa al tribunal que el si estuvo con la adolescente pero solo, sin la compañía de Jesús, es por todo ciudadano juez de control que esta defensa solicita muy respetuosamente difiera de la acusación fiscal por considerar que no es una acusación seria responsable ya que tiene como soporte tres declaraciones completamente incongruentes y existen físicamente porque las podemos ver en el expediente y no es posible que estén detenidos dos personas injustamente por unas declaraciones infundamentadas, es por todo esto ciudadano juez de control en el caso de diferir de la solicitud de esta defensa en cuanto a la no admisión de la acusación le solicitamos en el caso de aperturar la causa a juicio le conceda a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay contundencia o consistencia de lo antes expuesto en cuanto a los elementos propiamente para un delito de violación e igualmente es importante señalar ciudadano juez que nuestro defendido es un muchacho de 19 años que estudia y trabaja y que por estos alabares de la vida se ve comprometido en un hecho en el que no tuvo ni la mas mínima voluntad de participar asimismo hago de su conocimiento que mi defendido no posee antecedentes penales ni policiales que hagan presumir algún desequilibrio de conducta por ultimo ratificamos el escrito de defensa presentado anteriormente donde esta ofertadas las pruebas y que nos sean expedidas copias simples del acto. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse: BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.665.379, NATURAL DE BARCELONA, NACIDO EN FECHA 24/10/1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, HIJO DE VIDALINA GONZALEZ (v) Y SERGIO RODRIGUEZ (v), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BACHILLER, DIRECCION EL PARAISO, VIRGEN DEL VALLE, LOS BOQUETICOS, CASA S/Nº, CALLE LOS CALLEJONES, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO 0414-841.2871, CORREO ELECTRONICO MC-BRIIANN@HOTMAIL. COM. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “ratifico mi declaración, y quiero añadir que yo si estuve con ella pero fue de voluntad propia ya que ella me decía que quería estar conmigo y nunca la maltrate hicimos el amor con sentimiento y mucho amor. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. TEODULO GONZALEZ: esta defensa una vez oída la calificación del ciudadano fiscal esta de acuerdo con la calificación contenida en el 378 del código penal no así con la del cooperador no necesario por cuanto ciudadano juez una vez leída la declaración de la victima en cuanto a la no violencia sexual y que fue de forma voluntaria con pleno consentimiento libre de coacción y violencia y donde los mensajes enviados por esta mi representado de los cuales se deduce el que ella indubitablemente quería mantener una relación con mi cliente por cuanto este le atraía oída también las palabras del abogado del coacusado en donde de los hechos mismos se desprende la inocencia de mi defendido esta defensa solicita al ciudadano juez y al ciudadano fiscal se aleje de la norma de violencia contra la mujer y se subrogué a la norma del código penal única y exclusivamente en donde pueda mi defendido aceptar o admitir única y exclusivamente la calificación contenida en el articulo del 378 del código penal y no la otra que se esta calificando por cuanto mi defendido así lo ha admitido desde un inicio y así lo ha mantenido hasta este momento y de la declaración de la victima se desprende que así fueron los hechos y nunca que fue cooperador o cómplice de algún otro delito así se ha demostrado y por ello solicito a este digno tribunal acuerde solo la calificación antes mencionada y no la de cooperador no necesario Es todo. ESTE TRIBUNAL, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, la cual fue modificada en este acto de audiencia y señalando al imputado BRIAN EMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 del ley Orgánica concordancia con el articulo 83 y 84 numeral 3 del código penal, con observancia en lo dispuesto en los artículos 216.217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto a JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa de Confianza. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) AGENTE ANSONY CASTELLANO, JENAS PEREZ, EUDOMAR INFANTE Y JONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº.677, de fecha 10 de marzo de 2013. 2) AGENTE ANSONY CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 183, de fecha 10 de marzo de 2013; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 184, de fecha 10 de marzo de 2013. 3) DR. PEDRO TOVAR. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-652-13, de fecha 11 de marzo de 2013, realizado a la adolescente. 4) Psicóloga ISAURA ROJAS, Y LIC. ALEXANDRA AVILA, trabajadora social, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. 5) FUNCIONARIOS, adscritos al laboratorio de oriente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, solicitada en fecha 10 de marzo de 2013, mediante comunicación Nº 9700-072-2763. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) AGENTE ANSONY CASTELLANO, JENAS PEREZ, EUDOMAR INFANTE Y JONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGO: 1) DECLARACION DE LA ADOLESCENTE F.DEL.C.M.M (identidad omitida) de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.916.586, por ser la victima directa. 2) LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.M.M.S (IDENTIDAD OMITIDA), de 51 años de edad, titular cedula de identidad Nº V-8.308.586 por ser la victima indirecta y testigo referencial 3) LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.J.C.M (IDENTIDAD OMITIDA) de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-21.069.754 por ser victima indirecta y testigo referencial PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) COPIA FOTOSTÁTICA del documento de identidad (cedula). 2) LA PRUEBA ANTICIPADA realizada a la victima, por ser útiles, pertinente y necesarias, no se admite el video en virtud de que el mismo no fue realizado. De igual manera se admiten las pruebas aportadas por la defensa consistentes en: LA DECLARACION DE 1) ALBERT VALDIVIESO HERRERA, cedula de identidad Nº 17.709.446. 2) gloria herrera, titular de la cedula de identidad Nº 6.495.288, 3) MAGALY SANTARROSA, titular de la cedula de identidad Nº 8.178.633 4) DAYANNY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.022.440, y como Documentales: examen medico forense que riela al folio 65, realizado por el medico forense PEDRO TOVAR. 2) DENUNCIA DE LA PRESUNTA VICTIMA 39 declaración del coacusado BRIAN RODRIGUEZ. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente los imputados a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida los artículos 43 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente los imputados: JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y expone: ““NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” El Tribunal se dirige nuevamente los imputados: JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y expone: ““NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. ” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado BRIAN EMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 del ley Orgánica concordancia con el articulo 83 y 84 numeral 3 del código penal, con observancia en lo dispuesto en los artículos 216.217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto a; JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.M.F.EL.C (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa de Confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se dejó constancia que en la Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA de SALA
Abgda. JEIRA SALAZAR