REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000947
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y MERY YURAIMA MEDINA ARANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.019.325 y V-19.192.852, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 3.000, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 16/04/2013, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y MERY YURAIMA MEDINA ARANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.019.325 y V-19.192.852, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AUDRY MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 24/12/1994, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año dos mil cinco (2005), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Avenida Costanera, Conjunto Residencial Bosques del Neverí, Apto. 1.4.2, Piso 4, Edificio 1, Sector Fernández Padilla, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 17/04/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 18/04/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar uso de las Nomenclaturas de las instituciones Familiares, a señalar la fecha de la Separación de hecho, determinar el monto de la Obligación de manutención y por ultimo a dar cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de La Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes referido a como se ejercieron las instituciones familiares durante la Separación de Hecho, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 24/04/2013, comparecen los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y MERY YURAIMA MEDINA ARANGO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AUDRY MEJIAS, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 07/05/2013, se agrego a los autos el escrito presentado y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y MERY YURAIMA MEDINA ARANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.019.325 y V-19.192.852, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha 24/12/1994, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
AF/jm
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