REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001137
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION,

DEMANDANTE: DEXY YARINKA BAUTISTA CUARTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.626.943, domiciliada en: Calle Araguaney, Casa Nº 76, Urbanización La Arboleda, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-8394415

ABOGADO ASISTENTE FISCAL DECIMA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de esta Circunscripción Judicial, ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO.

DEMANDADO: ALI ENRIQUE GARCIA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.077.722, domiciliado en: Urbanización José Félix Rivas, calle 2, Casa Nº 11, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: No constituyo.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: Mil quinientos bolívares (1.500 Bs.)Mensuales.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana FISCAL DECIMA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de esta Circunscripción Judicial, ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana DEXY YARINKA BAUTISTA CUARTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.626.943, domiciliada en: Calle Araguaney, Casa Nº 76, Urbanización La Arboleda, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-8394415, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ALI ENRIQUE GARCIA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.077.722, domiciliado en: Urbanización José Félix Rivas, calle 2,Casa Nº 11, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del ministerio Publico Dra. Egris Lira y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN .Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado, quien expreso que no lo requería por querer llegar a un acuerdo con la parte demandante. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, singada con el numero 01020412720100136479, a nombre de la madre DEXY YARINKA BAUTISTA CUARTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.626.943; los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00 ) quincenales .El padre se compromete a un pago especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) en el mes de diciembre ,monto adicional al pago por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete a incluir a su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en todos y cada uno de los beneficios que otorga la empresa PDVA PETRO ANZOÁTEGUI, a los hijos de sus trabajadores. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, transporte escolar e inscripción escolar, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente convenio comenzara contados a partir de la presente fecha y firma del presente acuerdo en los términos señalados Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) día del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza

Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ



La secretaria,
Abog. JULIMAR LUCIANI