REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001245
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda DE OBLIGACION DE MANUTENCION)
DEMANDANTE: NORKIS LORENA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.388 y domiciliada en la calle Ruiz Pineda Nº 32 , Sierra Maestra de la Ciudad de puerto la cruz, estado Anzoategui.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN EDGARDO MEJIAS BARRIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.633 y titular de la cedula de identidad numero 4.905.622 y de este domicilio
DEMANDADO: DIEGO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.323, quien puede ser ubicado en la Empresa: (PDVSA), departamento de Comercialización, Edificio José Antonio Anzoátegui, sector Venecia, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
ABOGADO Asistentes : No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) MENSUALES,
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana NORKIS LORENA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.388, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN EDGARDO MEJIAS BARRIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.633, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.323, quien puede ser ubicado en la Empresa: (PDVSA), departamento de Comercialización, Edificio José Antonio Anzoátegui, sector Venecia, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogada en ejercicio JUAN EDGARDO MEJIAS BARRIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.633 y titular de la cedula de identidad numero 4.905.622 y de este domicilio, y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN .Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le advirtió a la parte demandada, que si bien la mediación se puede hacer con o si abogados, quien expreso que no lo requería en virtud de llegar a un acuerdo con la parte demandante. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Fondocomún a nombre de la ciudadana NORKIS LORENA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.388, cuenta singada con el numero 0151-003468601348772-8, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) en el mes de diciembre, pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete a incluir a su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en todos y cada uno de los beneficios contractuales que disfrutan los hijos de los trabajadores de la Empresa PDVSA, GERENCIA DE COMERCIALIZACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
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