REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000056
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de COLOCACION FAMILIAR, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área metropolitana de caracas, presentada por la ciudadana Addolatra Carolla Trillo actuando en su carácter de Fiscal Centésimo de la Circunscripción Judicial de Caracas a requerimiento de los ciudadano BALGISE COROMOTO LOPEZ DE RIVAS Y ERVIS DAVID RIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.785.923 y 8.546.596, domiciliados en Caserio Peña Blanca, via la Torre, Hacienda La Coromoto, Municipio Carvajal Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana GLENDA JOSEFINA CARRILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.318, domiciliada en: Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, Poblado Buenos Aires, Calle Negro Primero al final del terreno de las Cooperativas, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, no se fijo en su debida oportunidad la audiencia de sustanciación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar audiencia de Sustanciación, la cual se Fijara una vez que conste en autos la Notificación de los ciudadanos BALGISE COROMOTO LOPEZ DE RIVAS Y ERVIS DAVID RIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.785.923 y 8.546.596, domiciliados en Caserio Peña Blanca, vía la Torre, Hacienda La Coromoto, Municipio Carvajal Estado Anzoátegui, y de la ciudadana GLENDA JOSEFINA CARRILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.318, domiciliada en: Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, Poblado Buenos Aires, Calle Negro Primero al final del terreno de las Cooperativas. Asimismo se acuerda Librar Oficio a el Juzgado del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA


DRA. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.-

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. JULIMAR LUCIANI





AF/Javier