REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: FELIPE RAMON MONTES QUINTANA y MARINA CELESTINA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.362.163 y V-10.946.892, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle San José, Casa Nº 07-52, San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Edificio Las Ixoras, PB Apartamento A-04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente.
ASISTIDOS: Abogado en ejercicio ROSALIA HERRERA de TALAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.947.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente Demanda de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos FELIPE RAMON MONTES QUINTANA y MARINA CELESTINA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.362.163 y V-10.946.892, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle San José, Casa Nº 07-52, San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Edificio Las Ixoras, PB Apartamento A-04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSALIA HERRERA de TALAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.947, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que las partes indican que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Yaracuy; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Yaracuy, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.

AF/LETICIA C.-