REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2008-001974
DEMANDANTE: RAUL ANTONIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.903.488 domiciliado en: La calle 5 de Julio, Casa Nº 07, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ
DEMANDADA: ZORARGENIS DEL CARMEN VILLAROÉL, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad V-15.679.662, domiciliada en: Calle Las Flores, Casa S/N, Sector El Jobo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA
ADOLESCENTES y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se inicia la presente causa, en fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ a requerimiento del Ciudadano RAUL ANTONIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.903.488 domiciliado en: La calle 5 de Julio, Casa Nº 07, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la Ciudadana ZORARGENIS DEL CARMEN VILLAROÉL, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad V-15.679.662, domiciliada en: Calle Las Flores, Casa S/N, Sector El Jobo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a beneficio de los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza, respecto de los referidos adolescentes; por cuanto la madre de los adolescentes, los tiene en total abandono y la misma presuntamente consume alcohol, así mismo fue detenida por presunta comisión de robo de vehículos.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, se admite la presente causa y se ordena la notificación de los Ciudadanos RAUL ANTONIO JARAMILLO y ZORARGENIS DEL CARMEN VILLAROÉL, a los fines de verificar una audiencia conciliatoria entre las partes y se lleve a cabo la contestación de la demanda, así como se ordeno una evaluación social y psicológica por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 02 de Marzo de 2009, se da por notificada la ciudadana ZORARGENIS DEL CARMEN VILLAROÉL.
En la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio en fecha 05 de Marzo de 2009, se dejo constancia que ninguna de las dos partes estuvieron presentes al acto. Se le advierte a la parte demandada que tiene hasta las tres y media de la tarde (3:30 p.m) para que conteste la presente demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2009, se ha recibido de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se admite las Pruebas Documentales promovidas por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, así mismo este Tribunal le informa a la Fiscal que en fecha 19-09-2008 ya se había ordenado en auto la practica del Informe Integral.
En fecha 27 de Marzo de 2009, se acuerda diferir la oportunidad para dictar la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas del informe Integral.
En fecha 19 de Julio de 2010, comparece ante este Tribunal la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, solicitando que el tribunal se aboque a la presente causa; así mismo la suscrita Juez, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 25 de Octubre del 2010, y acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se practique el informe Integral a los ciudadanos RAUL ANTONIO JARAMILLO y ZORARGENIS DEL CARMEN VILLARROEL.
En fecha 19 de Enero del 2011, se recibió Informe Integral realizado, a los padres de los hermanos “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, y el Tribunal acordó agregarlos en fecha 04 de febrero de 2011.
En fecha 24 de Octubre de 2011, comparece ante este Tribunal, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, solicitando el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordena por medio de auto dictar sentencia dentro del quinto día (5to) de audiencia, siguiente al presente auto; así mismo en fecha 05 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, solicitando el abocamiento y la continuidad de la presente causa, a los fines del pronunciamiento judicial.
En fecha 09 de Abril del 2013, la Ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, solicita se dicte sentencia en la presente causa ratificando su petición en fecha 05 de Diciembre de 2011.
En fecha 06 de Mayo de 2013, la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, para decidir, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA ETAPA PROBATORIA y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Encontrándose la presenta causa de Guarda y Custodia, en etapa de sentencia, agotada la etapa probatoria, y solamente promovió pruebas la parte demandante, se procede quien decide a valorar las pruebas, para lo cual se hace el siguiente análisis. Del análisis de las pruebas:
DOCUMENTALES:
-Del Acta de nacimiento de los adolescentes y niño de autos, la cual corre al folio 02, folio 03, folio 04 del expediente, en original y que al no haber sido impugnada, por ser documentos públicos merecen plena fe y se le da valor probatorio, conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y de la cual emerge que los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asimismo se comprueba que son menores de 18 años, y en consecuencia ambos progenitores son titulares de la Patria Potestad con todos sus atributos, Potestad respecto de los adolescentes y así se declara.
-Acta levantada por ante la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Publico de fecha 15 de Marzo de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y por emanar de funcionario publico que merece plena fe, conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
-Constancia de estudios de los adolescentes y de la niña de fecha 30 de Mayo del 2008, de autos emanados de la Escuela Bolivariana “Luis Beltrán Martínez”, la cual corre de folio 17, y un Informe Psicológico emanado por la Clínica Popular- Sotillo “Jesús de Nazareth” de folio 16; las cuales se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, demostrándose con ello que la misma cursa estudios, garantizándosele ese derecho importante.
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Cabe destacar que la madre de la niña no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, por cuanto no presento pruebas a su favor.
EXPERTICIAS
Durante el proceso se obtuvo informe de evaluación psicológica y psiquiátrico, practicado por el equipo multidisciplinario, el cual no fue impugnado, por lo que se valora conforme a las reglas de valoración de la experticia, de cuyas conclusiones emerge convicción para quien decide; de que el progenitor RAUL ANTONIO JARAMILLO , luce interesado en sus hijos, que según los expertos del Equipo multidisciplinario atendiendo a los resultados el Ciudadano RAUL ANTONIO JARAMILLO, se preocupa por garantizar a sus hijos los derechos a la educación, un hogar digno, alimentación y recreación, aun cuando tiene otra pareja esta pendiente de ellos, considerando la entrevista con los niños quienes coinciden con querer quedarse con su padre y pasar vacaciones y fines de semana con la madre, quien tiene muy poco contacto con ellos, no obstante en los últimos tiempos ha sido más consecuente con las visita, al igual que la comunicación entre los padres a mejorado, se observa que los hijos están apegados a la figura paterna, quien socialmente esta apto para continuar desempeñando su rol paterno. Ahora bien, apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa nos permite inferir que siendo que el padre esta emocionalmente apto para ejercer el rol de padre para el ejercicio de la custodia de sus hijos adolescentes y niña.
El jurisdicente, aplicando el principio de protección al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el articulo 8 LOPNNA, debe optar por el que represente mayores garantías, seguridad y protección, y que en el caso de autos habiendo estado la niña de autos actualmente con su padre y su abuela paterna, por las circunstancias que se propiciaron con la madre. Es por tales razones, que ante el desacuerdo sobre el ejercicio de la custodia de los adolescentes lo procedente en derecho es mantener a ambos progenitores en el ejercicio conjunto de las demás atribuciones de la Responsabilidad de Crianza como son los deberes de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija así como la facultad de aplicarles los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad ni su integridad física, por lo que se le otorga la Custodia al padre preferentemente y garantizar a la madre y a su hija un Régimen de Convivencia que fortalezca los lazos afectivos y que pueda la madre demostrar a su hija el interés, amor y comprensión, para que este sienta que con su madre también va a tener seguridad y protección. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil , administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas , todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre .Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …” Así mismo en caso de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Es necesario hacer referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL Adolescente, consagrado en el Artículo 8, y que reza: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para la niña, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que la niña goce y disfrute del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y los elementos que comprende la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre como al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ a requerimiento del Ciudadano RAUL ANTONIO JARAMILLO, antes plenamente identificado, en contra de la Ciudadana ZORARGENIS DEL CARMEN VILLAROÉL, igualmente identificada, en beneficio de los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y se acuerda: Ratificar a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los adolescentes y la niña. Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos se acuerda que esta, tenga un régimen de convivencia familiar abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la madre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo está, pernotar en el hogar materno. Además la madre podrá compartir con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre tendrá la posibilidad de visitar a sus hijos en el hogar paterno los días de semanas y poder conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día de la madre y alternar los cumpleaños de ella o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes y la Fiscal del Ministerio Publico. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) . 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
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