REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000245
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Convivencia Familiar (Obligación de manutención)
DEMANDANTE: YIAO SHIEN ALEXANDER FU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.014.909, domiciliado en calle, Boulevard con Av. Piritu, Residencia Karla Valentina, Edif. Karla, piso 8, apto 8-A, Lecherías del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE LUIS EDUARDO BRITO y JESUS MIGUEL DELGADO, abogados en ehjercicio e inscritos en el impreabogado bajo los números 193.596 y 179.937 y titulares de las cedula de las cedulas de identidades números 18.591.289 y 14.986.688 respectivamente y de este domicilio
DEMANDADO: GENESIS ROSMAR RIVERO GUARIGUATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.885, domiciliada en: Av. Guzmán Lander. Sector Colinas del Neveri. Edif. Colina D, Piso 2. Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO: YURAIMA GUARIGUATA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 100.277 y titular de la cedula de identidad numero 8.204.416 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) OBLIGACION DE MANUTENCION
Visto que en la oportunidad para que la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano YIAO SHIEN ALEXANDER FU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.014.909, domiciliado en calle, Boulevard con Av. Piritu, Residencia Karla Valentina, Edif. Karla, piso 8, apto 8-A, Lecherías del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el ABG. LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.193.596, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana GENESIS ROSMAR RIVERO GUARIGUATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.885, domiciliada en: Av. Guzmán Lander. Sector Colinas del Neveri. Edif. Colina D, Piso 2. d la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra fuentes habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido de los abogados LUIS EDUARDO BRITO y JESUS MIGUEL DELGADO, inscrito en el impreabogado bajo los números 193.596 y 179.937 y titulares de las cedula de las cedulas de identidades números 18.591.289 y 14.986.688 respectivamente y de este domicilio, y la comparecencia de la parte demandada , asistida de la abogada YURAIMA GUARIGUATA , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 100.277 y titular de la cedula de identidad numero 8.204.416 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.- Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes debidamente hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, en forma alterna, debiéndolo retirar de la casa de la madre personalmente o por el abuelo paterno, los días sábados a las nueve (9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar al hogar materno a las cinco (5:00) de la tarde y los días domingo a las nueve (9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar al hogar materno a las cinco (5:00) de la tarde, sin pernoctar con su padre por su cortad edad. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, pudiendo el trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad con la madre y el fin de año con el padre alternándose cada año, el cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), mensuales, las cuales serán depositadas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00Bs. )QUINCENALES, en la cuenta corriente, del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana GENESIS ROSMAR RIVERO GUARIGUATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.885, cuyo numero de cuenta es 01050745621745030298. Así mismo se acuerda que esa misma cantidad es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) sea suministrada adicionalmente de la mensualidad por concepto de obligación de manutención ,en el mes de septiembre y en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos escolares y los gastos navideños, respectivamente. Esta obligación de manutención será aumentada anualmente en tanto y en cuanto aumentada los ingresos del padre. Todos los demás gastos como medicina, recreación, cultura, deporte, consultas medicas, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad del niño . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
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