REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001185
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE LOPEZ Y LISBETH COROMOTO NARVAEZ MARVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.415.566 y V-8.643.772, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 600, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 13/05/2013, presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE LOPEZ Y LISBETH COROMOTO NARVAEZ MARVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.415.566 y V-8.643.772, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EUDE WLADIMIR LOPEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.164, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 31/03/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon seis (06) hijos de nombre: BRENDA VIRGINIA, JUAN ALEXANDER, ARIANNY DEL VALLE, ALEXIS ENRIQUE, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de veinticuatro (24), veintiséis (26), veintidós (22), veinte (20), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 26 del mes de Marzo año 2008, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Calle Orinoco casa Numero Siete (07), Sector las Delicias de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 14/05/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 16/05/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE LOPEZ Y LISBETH COROMOTO NARVAEZ MARVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.415.566 y V-8.643.772, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 31/03/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
FMA/OCER.
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