REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000459
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION,

DEMANDANTE: ciudadana GLOMARYS CANDELARIA FUENTES ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.804.125, domiciliada en la Calle Las Flores, Sector 23 de Enero, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.432 y de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN CARLOS BETANCOURT URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.970, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, Empresa PETRORITUPANO, S.A., ubicada en el Edificio Técnico Administrativo Campo La Leona, Vía Oritupano, Leona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISITENTE: No constituyó

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda por REVISION de la OBLIGACION de MANUTENCION, presentada por la ciudadana GLOMARYS CANDELARIA FUENTES ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.804.125, domiciliada en la Calle Las Flores, Sector 23 de Enero, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.432, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.970, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, Empresa PETRORITUPANO, S.A., ubicada en el Edificio Técnico Administrativo Campo La Leona, Vía Oritupano, Leona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituyen en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO DE REVISION de la OBLIGACION de MANUTENCION, presentada por la ciudadana GLOMARYS CANDELARIA FUENTES ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.804.125, domiciliada en la Calle Las Flores, Sector 23 de Enero, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.432, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.970, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, Empresa PETRORITUPANO, S.A., ubicada en el Edificio Técnico Administrativo Campo La Leona, Vía Oritupano, Leona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza

Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ



La secretaria,
Abog. JULIMAR LUCIANI