REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000797
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: ERIKA COROMOTO CHANCHAMIRE FLORES Y LEONALDO VLADIMIR SALAZAR MONGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.616.804 y V-15.154.199, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.500, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 22/03/2013, presentada por los ciudadanos ERIKA COROMOTO CHANCHAMIRE FLORES Y LEONALDO VLADIMIR SALAZAR MONGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.616.804 y V-15.154.199, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ILIANA RASSE LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.449, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01/04/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día Ocho del mes de Enero del año 2008, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Sector los Olivos, calle Zamora de la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 25/03/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 01/04/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a consignar copia certificada de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 14/05/2013 comparecen el ciudadano LEONALDO VLADIMIR SALAZAR MONGUA, plenamente identificados en autos debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CECILIA VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.631 y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 16/05/2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acuerda agregar diligencia de fecha 14/05/2013.
En fecha 20/05/2013, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ERIKA COROMOTO CHANCHAMIRE FLORES Y LEONALDO VLADIMIR SALAZAR MONGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.616.804 y V-15.154.199, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 01/04/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. DAISY ZAPATA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. DAISY ZAPATA.
FMA/OCER.
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