REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000296

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Motivo REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDATE, LESLY CAROLINA VARGAS RINCONES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.079.493.

DEMANDADO, JOHAN ANDRES VALLADARES VALDIVIEZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.530.729.

NIÑO (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el acuerdo de Régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos, LESLY CAROLINA VARGAS RINCONES Y JOHAN ANDRES VALLADARES VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.079.493 y V- 19.530.729, En beneficio de el niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , celebrado en la Fiscalía Décimo Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui en Fecha 05/11/2012, en consecuencia la suscrita Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, previa confrontación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

La Juez Provisorio

Dra. AMERCIA FERMIN

LA SECRETARIA ACC

Abg. DAISY ZAPATA

AF/Lcedeño