REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000257
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Convivencia Familiar)
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.779.172, domiciliado en el Sector Lomas de Vidoño, Calle La Cruz, Casa Nº 94, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE ALEXANDER FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.684, titular de la cedula de identidad numero 14.316.122 y de este domicilio
DEMANDADO: KARINA COROMOTO ROMERO PORTUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.569, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, Casa Nº 96, Sector Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.175, titular de la cedula de identidad numero 8333.617 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: Bs. 1.000 MENSUALES DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.779.172, domiciliado en el Sector Lomas de Vidoño, Calle La Cruz, Casa Nº 94, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YRASEMA GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.707, en contra de la ciudadana KARINA COROMOTO ROMERO PORTUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.569, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, Casa Nº 96, Sector Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.684, titular de la cedula de identidad numero 14.316.122 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.175, titular de la cedula de identidad numero 8333.617 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el numero 01050250160250099853, a nombre de la madre, ciudadana KARINA COROMOTO ROMERO PORTUGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.569, los días quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (500 Bs.): el padre se compromete a un pago especial de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención . El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : EL padre y la madre de mutuo acuerdo deciden modificar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Homologado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2009, asunto BP02-S-2009-000719 , de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, el padre lo buscara los días sábados a partir de las nueve (9.00 am) y lo reintegrara al hogar materno a las cinco (5:00) de la tarde , el día domingo lo buscara a partir de las nueve (9.00 am) y lo reintegrara al hogar materno a las cinco (5:00)de la tarde, sin pernoctar con el padre. Los padres acordaron de mutuo acuerdo la pernocta del niño con su padre se realizara a medida de la adaptación y crecimiento físico del niño CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO, de Cuatro (04) años de edad. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del 01 de agosto al 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto con la madre, pudiendo los padres trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones, debiendo participar al otro padre . Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días 24 y 25 de diciembre con la madre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 01 de enero con el padre alternándose cada año, sin pernotar. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños del niño será compartido entre los padres juntos o separadamente el presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani