REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de Mayo de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-002445.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE SOLICITANTE: RAMON SEBASTIAN PEÑA ESPAÑA y YENNY DEL VALLE OSUNA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.911.499 y V-16.613.570, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 600, 00 mensuales.
Vista la solicitud recibida en fecha 15/10/2.012, mediante oficio N° 2012-2619-JMS1, de fecha 14/08/2012, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, mediante el cual remite expediente constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos RAMON SEBASTIAN PEÑA ESPAÑA y YENNY DEL VALLE OSUNA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.911.499 y V-16.613.570, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CENTENO MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.312, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, señalando que los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23/05/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día veinte de Marzo del año dos mil diez (20/03/2010), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado; fijando como último domicilio conyugal en: Calle Mariño, Residencias El Mirador de Pozuelos, Torre 06, apartamento 2H, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 16/10/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 18/10/2012, este Tribunal admite la misma por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, y en consecuencia se dicta despacho saneador instándose a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como indicar el ultimo domicilio conyugal, fecha de separación de hecho, concediéndosele un lapso de cinco (05) días para dar cumplimiento a lo solicitado; compareciendo en fecha 04/03/2013, la ciudadana YENNY DEL VALLE OSUNA GUILLEN, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ARELIS MEDINA SILVA, plenamente identificados en autos, y dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en fecha 12/03/2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual insta al cónyuge identificado en auto, a ratificar la diligencia consignada por la ciudadana YENNY OSUNA, identificada en autos, lo cual lo realizo en fecha 04/04/2013 mediante diligencia, siendo agregada a los autos en fecha 24/04/2013, y se ordena dictar sentencia dentro del quinto día de Despacho siguiente dicho auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMON SEBASTIAN PEÑA ESPAÑA y YENNY DEL VALLE OSUNA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.911.499 y V-16.613.570, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 23/05/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño arriba plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
AF/ZG.
|