REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000047
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: JOSE FERNANDO FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.506, y domicilio en la Avenida Cumanagoto, Urbanización los Totumos, calle Las flores, casa numero 20, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente
DEMANDADO: YULEIMA YANIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.083.604, domiciliada en: sector la Carpa, Calle principal, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: cuatrocientos Bolívares (400,00bs.) mensuales.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE FERNANDO FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.506, y domicilio en la Avenida Cumanagoto, Urbanización los Totumos, calle Las flores, casa numero 20, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la ABG. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.083.604, domiciliada en: sector la Carpa, Calle principal, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante ,asistido en este acto por la ABG. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, se le informo a la parte demandada su derecho a asistencia juridica, quien expreso que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante .Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturara la madre, ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días cada mes: el padre se compromete a un pago especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El padre se compromete al pago de la inscripción escolar y mensualidades por concepto de colegio. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, el padre lo buscara los días viernes a partir de las seis (6.00 pm) y lo reintegrara al hogar materno el día domingo a las cinco (5:00) de la tarde. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del 01 de agosto al 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto con la madre, pudiendo los padres trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones, debiendo participar al otro padre . Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días 24 y 25 de diciembre con la madre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 01 de enero con el padre alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños del niño será compartido entre los padres juntos o separadamente el presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
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