REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001224
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: YOLFRAN JAVIER MATA GUARAMAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.299.180, domiciliado en El Barrio Camino Nuevo, Callejón Cajigal, Casa Numero 28, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE DE AMORIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.970.483.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Mary Lourdes Ferrer, a requerimiento del ciudadano JUAN JOSE DE AMORIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.970.483, domiciliado en: Sector Madre Vieja, Calle Principal, Casa S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la designación de un Curador Ad Hoc, en beneficio del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el ciudadano antes identificado, padre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante y la Fiscal del Ministerio Publico, antes identificados así como del curador sugerido, ciudadano ANTONIO RAFAEL AVILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.172.261, domiciliado en La Calle Matías Núñez, cruce con calle Nueva, Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Mary Lourdes Ferrer, a requerimiento del ciudadano JUAN JOSE DE AMORIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.970.483, domiciliado en: Sector Madre Vieja, Calle Principal, Casa S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Designar al ciudadano ANTONIO RAFAEL AVILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.172.261, domiciliado en La Calle Matías Núñez, cruce con calle Nueva, Barcelona Estado Anzoátegui, para que sea la CURADOR AD HOC, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
AF/lac
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