REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001346

Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto por error involuntario del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, en sentencia de fecha 31, de Mayo del año 2013, suscrito por los ciudadanos ROBERT CAMILO ARCIA GUAREGUA, URSULA ZOLANDA MADRIZ SANTAMARIA y JULIA MARIA GUAREGUA DE ARCIA (Abuela Paterna), en beneficio de las niñas ROBERT EZEQUIEL y NATALY CAMILA “ARCIA MADRIZ”, de nueve (09) y trece (13) años de edad, se homologo el acuerdo de Obligación de Manutención obviándose el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley ordena la corrección de dicho error de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
LA Juez Provisorio

Dra. America Fermín

La Secretaria Acc

Abg. Zobeida Guaregua
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En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

La Secretaria Acc

Abg. Zobeida Guaregua

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AF/ccastro











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001346

Motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Partes: ROBERT CAMILO ARCIA GUAREGUA, URSULA ZOLANDA MADRIZ SANTAMARIA y JULIA MARIA GUAREGUA DE ARCIA (ABUELA PATERNA),

Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: de (600 BF) mensuales

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, , procedente de la Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: ROBERT CAMILO ARCIA GUAREGUA, URSULA ZOLANDA MADRIZ SANTAMARIA y JULIA MARIA GUAREGUA DE ARCIA ( ABUELA PATERNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V – 14.102.541, V- 16.670.575 y 4.011.207, respectivamente, en beneficio del Niño y Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisorio
Dra. America Fermín
La Secretaria
Abg. Julimar Luciani
AF/ccastro