REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000907
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTES SOLICITANTE: MARIWEL YVELICE BARCENAS SOLEDA y JUAN CARLOS OCHOA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.297.874 y V- 10.251.308.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE Y LAS NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.500, oo mensuales.
Vista la solicitud presentada en fecha 09/04/2.013, por los ciudadanos MARIWEL YVELICE BARCENAS SOLEDA y JUAN CARLOS OCHOA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.297.874 y V- 10.251.308, asistidos la primera por la abogada CLAUDIA A. PRADO C y el segundo por los abogados RAUL RANGEL, JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA y NELSON VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.532, 18.978, 8.634 y 10.733, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.-
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15/12/1995, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Naricual, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día Diez de Febrero del año dos mil Ocho (10/02/2.008), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de la hija procreada, fijando su ultimo domicilio conyugal en: casa S/N visible, ubicada en la calle El Progresó de la Población de Curataquiche, Jurisdiccion de la Parroquia Naricual, del Municipio Simon Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.-
II
Mediante auto de fecha 10/04/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 16/04/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose un despacho saneador instando a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 EJUSDEM.
Compareciendo en fecha 24/04/2013, los ciudadanos, MARIWEL YVELICE BARCENAS SOLEDA y JUAN CARLOS OCHOA OCHOA, asistidos la primera por la abogada CLAUDIA A. PRADO C y el segundo por los abogados RAUL RANGEL, JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA y NELSON VARGAS, plenamente identificados en autos e indico lo establecido por el Tribunal.
En auto de fecha 30/04/2013, se ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIWEL YVELICE BARCENAS SOLEDA y JUAN CARLOS OCHOA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.297.874 y V- 10.251.308. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 15/12/1995, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
AF/Javier
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