REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001049
DEMANDANTE: JACQUELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.934.121, domiciliada en: la Av. Cumanagotos, Centro Comercial Eduardo 1, Primer piso, Apartamento Nº 4, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784.

DEMANDADO: JOSE CELESTINO ROBLES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.255.470, domiciliado en: la Calle Carabobo, casa Nº 35, Sector Plaza del Carmen, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.934.121, domiciliada en: la Av. Cumanagotos, Centro Comercial Eduardo 1, Primer piso, Apartamento Nº 4, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.255.470, domiciliado en: la calle Carabobo, casa Nº 35, Sector Plaza del Carmen, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; en la cual alega que el padre del adolescente desde hace seis (06) meses, no se ha ocupado de la alimentación, vestido y estudio de su hijo hasta la presente fecha, siendo su persona como madre del adolescente, la única que lo ha alimentado, vestido y dado educación y en fin le ha satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir, y como es de todos sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por causa de la inflación que le dificulta en forma determinante seguir sola sosteniendo la situación antes referida, señala que tiene dificultades económicas para seguir adelante sola con una carga que de acuerdo a la Ley natural y jurídica corresponde por igual a ambos padres, dado que carece de ingresos suficientes para cubrir la situación antes expuesta. Alega que el padre de su hijo ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA, posee capacidad económica suficiente como para cumplir con su obligación natural, como es la de coadyuvar al mantenimiento de su hijo el adolescente de autos, pues es Técnico Superior Universitario en Informática, y percibe ingresos suficientes para mantenerse y mantener a su único hijo, ya que trabaja por su cuenta en su propia Empresa, devengando aproximadamente mas de tres (03) salarios básicos mínimos. Razón por la cual lo demanda y fundamenta su acción en los artículos 5, 365, 369, 371, 379 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello para que el ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA, contribuya con la mitad de la Obligación Alimentaria para con su hijo.
La Demanda fue admitida en fecha 18 de octubre de 2012, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, así como también se ordeno Oficiar al juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mac Gregor y Santa Anata de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 01 de Febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 19 de febrero de 2013. Siendo posteriormente prolongada en dos oportunidades, la primera vez por cuanto la parte demandante alego la posibilidad de un acuerdo con la parte demandada y la segunda por cuanto la parte demandada asistió a la Audiencia sin Asistencia de Abogado y quedando fijada la referida Audiencia de Mediación para la día 11 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 11 de marzo de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES, debidamente asistida por su Abogado Asistente y la parte demandada ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 11 de abril de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles sin anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 11 de abril de 2013, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES, debidamente asistida por su Abogado Asistente y la parte demandada ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso y las testimoniales de las ciudadanas YUDEXY GOMEZ HERNANDEZ y MERLY ZULEYKA DE JESUS DAVILA AZOCAR; dando por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto.
Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 16 de abril de 2013. Y en fecha 18 de abril de 2013, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que verifique en fecha 13 de mayo de 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 13 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES, debidamente asistida por su Abogado Asistente y la parte demandada ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos; y en ellas se evidencia que es hijo de los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES y JOSE CELESTINO ROBLES CORREA, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanas YUDEXY GOMEZ HERNANDEZ y MERLY ZULEYKA DE JESUS DAVILA AZOCAR, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública.
Observando esta sentenciadora que la ciudadana YUDEXY GOMEZ HERNANDEZ declaro sin objeciones, de lo cual por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, ya que de sus declaraciones emerge que coincidió en que: la madre del adolescente es quien se ha encargado de la manutención de su hijo, por cuanto su padre no cumple con sus obligaciones, muy a pesar de este poseer de capacidad económica para sufragar los gastos económicos de su hijo inherentes a su desarrollo físico y moral. Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante. Y en cuanto a la ciudadana MERLY ZULEYKA DE JESUS DAVILA AZOCAR, se observa que esta testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

- Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 13 de mayo de 2013, quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hijo la Obligación de Manutención, y además de que este no aportó pruebas algunas que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y ahora bien, por cuanto la parte demandante demostró que efectivamente la manutención del beneficiario de autos le genera gastos, los cuales deben ser proporcionados por sus padres, para que así el adolescente pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario, por cuanto se demostró con la prueba testimonial que el padre posee capacidad económica por cuanto trabaja por su cuenta en su propia Empresa, devengando mensualmente ingresos a su favor; concluyéndose que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con el beneficiario de autos, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA es el padre del adolescente de marras, quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo debidamente determinada con la prueba testimonial, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior del beneficiario consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del adolescente de autos, y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un adolescente de apenas doce (12) años de edad; por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, razón por lo que se establece como monto de la obligación de manutención UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 819,01) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación para cubrir los gastos escolares y decembrinos del adolescente de autos un bono en el mes agosto y diciembre equivalente a esa misma cantidad fijada por Obligación de Manutención; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos; cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por la madre del adolescente ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. Y con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
Por todo lo que considera esta sentenciadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA a favor de su hijo; Así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.934.121, domiciliada en la Av. Cumanagotos, Centro Comercial Eduardo 1, Primer piso, Apartamento Nº 4, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.255.470, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nº 35, Sector Plaza del Carmen, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 819,01) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación para cubrir los gastos escolares y decembrinos del adolescente de autos un bono en el mes de agosto y en el mes de diciembre equivalente a esa misma cantidad antes fijada por Obligación de manutención; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos; cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por la madre del adolescente ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. Y con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:45 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO