REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000346
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.082, domiciliado en el Sector Brisas de Araguita, casa Nº 08, parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YUNELVY SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.305.
DEMANDADA: CARMEN ROSARIO GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.866, domiciliada en la calle La Vivienda, Sector Araguita, Narícual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.082, asistido por la Abogado en ejercicio YUNELVY SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.305, en contra de la ciudadana CARMEN ROSARIO GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.866, domiciliada en la Calle La Vivienda, Sector Araguita, Narícual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “Su matrimonio se caracterizo por la Armonía, buena comprensión y respeto mutuo, pero pasado cierto tiempo surgieron serios inconvenientes que rompieron con el estado de respeto, armonía y comprensión que existía, lo cual produjo por supuesto que fuera imposible la vida en común por lo que opto por separarse de hecho de ella, desde allí sus relaciones personales durante el matrimonio dejaron de ser las mas favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, señala que le propuso en varias oportunidades de manera amistosa y consensual la separación legal de cuerpos y consecuentemente la ulterior disolución del vinculo conyugal, a lo que siempre le ha respondido que NO, objeto de sus ataques, ofensas y EXCESOS, de hechos ella estuvo citada por el CPNNA, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su persona, por haberle propinado maltrato físico a su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en ese momento se acordó que su hija quedaría bajo la responsabilidad y cuidados de su persona y debido a la magnitud del caso dicho organismo considero que de esta situación debía conocer la Fiscalía y en efecto el caso fue asignado a la Fiscalía Penal Nº 23, por consiguiente, siendo imposible de este modo cumplir con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, y evitando que esta situación siga afectando la conducta de nuestros hijos menores, es por lo que demanda el Divorcio y en consecuencia que se declare la formal disolución del vinculo conyugal, fundado en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
En fecha 27 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
En fecha 19 de febrero de 2013, la parte demandada es debidamente notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 15 de octubre de 2012. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013 de las notificaciones de las partes. Acordándose Fijar en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación para el día seis (06) de marzo de 2013; siendo dicha Audiencia diferida para el día 21 de marzo de 2013.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 21 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS BELTRAN BASTARDO, debidamente Asistido por su Abogada YUNELVY SOTO, y la parte demandada ciudadana CARMEN ROSARIO GARCIA GARCIA, no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes, en virtud de la no comparecencia al acto de la demandada; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal fija para el día 23 de abril de 2013, la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 08 de abril de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, sin anexo.
En fecha 23 de abril de 2013, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogada y la no comparencia de la parte demandada; procediéndose a escuchar a la parte actora e incorporar las pruebas que considero pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 05).
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 06 y 07).
Y promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS REBANALES, DEISI JOSEFINA SANCHEZ y ARMANDO RAFAEL CARDIVILLO MORENO. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de abril de 2013 el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 23 de mayo de 2013.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de mayo de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano LUIS BELTRAN BASTARDO, debidamente Asistido por su Abogada YUNELVY SOTO, y la parte demandada CARMEN ROSARIO GARCIA GARCIA, no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS BELTRAN BASTARDO y CARMEN ROSARIO GARCIA GARCIA, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Narícual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre del año 1994, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada las copias de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana DEISI JOSEFINA SANCHEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. Nº V-18.298.755, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: que conoce a los esposos desde hace 13 años, que la pareja tiene dos hijos, que su domicilio es en el Sector Araguita, calle el cementerio, que ha sido testigo de agresión por parte de la señora Carmen hacia su esposo a veces, que ella escuchaba cuando estos discutían, que la señora tiene otra pareja y otros hijos, por cuanto esta tiene tres años viviendo con otra pareja y tiene una bebe de aproximadamente dos años de edad, que a ella constan los maltratos, peleas y discusiones de la señora Carmen en contra del señor Luis Beltrán, porque se escuchaban desde mi casa, las peleas y discusiones que tenían, porque yo vivo al lado, y siempre discutían, eran muy constantes, que siempre se daban esas peleas y discusiones hasta con malas palabras, que ella si los visitaba y presencio y escucho muchos insultos de parte de la señora hacia su esposo”.
Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se procedió a escuchar al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, garantizándole su derecho a opinar y ser oído.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LUIS BELTRAN BASTARDO y CARMEN ROSARIO GARCIA GARCIA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto los esposos ciudadanos LUIS BELTRAN BASTARDO y CARMEN ROSARIO GARCIA GARCIA no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, que la madre ostenta la Custodia de su hija y el padre la Custodia del adolescente, de lo cual se debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado CARMEN ROSARIO GARCIA GARCIA, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.082, domiciliado en el Sector Brisas de Araguita, casa Nº 08, Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CARMEN ROSARIO GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.866, domiciliada en la Calle La Vivienda, Sector Araguita, Narícual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los hijos de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la madre seguirá ejerciendo la Custodia de la adolescente VERONICA ALEJANDRA BASTARDO GARCIA, y el padre seguirá ejerciendo la Custodia del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 3) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija; y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, uniformes, vestido, calzado, inscripciones escolares, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa presentación de facturas. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres ciudadanos LUIS BELTRAN BASTARDO y CARMEN ROSARIO GARCIA GARCIA, quienes podrán compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días (con pernota). E igualmente, podrán visitar a sus hijos, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de los adolescentes; asimismo, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre; e igualmente, los padres podrán mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos. Y con relación a las Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa, Navidades y Año Nuevo los adolescentes podrán compartir la mitad de estas vacaciones con cada padre el presente año y el año siguiente será en forma alterna. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las Obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:49 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
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