REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000927
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO LEAL FERREZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.875.287, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Edificio Canestel, Apartamento 1-6, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154.
DEMANDADO: ANDREINA MARILUZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.012.864, domiciliada en Sector Cruz Verde Calle Campo Alegre, Casa S/N, punto de referencia frente del puente, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS OCHOA GUAIQUIRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 20 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO LEAL FERREZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.875.287, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Edificio Canestel, Apartamento 1-6, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.012.864, domiciliada en Sector Cruz Verde Calle Campo Alegre, Casa S/N, punto de referencia frente del puente, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Señalando que mantuvo una relación con la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, y que de esa relación procrearon dos hijos llamados (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que posteriormente se separaron y realizaron ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdos homologados relacionado con las Instituciones Familiares, en el expediente signado con el Nº BP02V-2011-001324, donde ambos se comprometieron a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar, debido a las irregularidades ocurridas por la Custodia de los hijos en común, donde la madre incurría en las causales “a”, “b” y “c”, del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el mencionado convenio se estipulo todo lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue incumplido por la madre de los niños, y quien toma el dinero de la manutención de los niños para su uso personal y no para el principio fundamental de los niños que es a mantener un nivel de vida adecuado, es por lo que acudo ante el Tribunal a demandar a la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, por Privación de Patria Potestad, contemplada en el artículo 353 ejusdem, motivado al incumplimiento se la sentencia firme del expediente signado con el Nº BP02-J-2011-001324.
En fecha 26 de septiembre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la demandada ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO.
En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 11 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 04-04-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 25 de marzo de 2013 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y 18 anexos.
En fecha 04 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO LEAL FERREZOLA, debidamente representado por su apoderada Judicial; así como la parte demandada ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, debidamente asistida por su Abogado asistente. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Siendo remitido el expediente en fecha 05 de abril de 2013, al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada y en fecha 11-04-2013, ordenando fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 08 de mayo de 2013.
En fecha 08 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO LEAL FERREZOLA, debidamente representado por su apoderada Judicial, y no compareció la parte demandada ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y no se escucho la opinión de los niños de autos, en virtud de que los mismos no fueron trasladaron al Tribunal por su representante legal, a los fines de ser escuchados; dictándose la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada de la sentencia Homologando el acuerdo de partes en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, del expediente signado con el Nº BP02-V-2011.1324 y que riela a los folios 15 y 16; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Copia Simple de la Póliza de Hospitalización y salud a favor de los niños de marras, emitida por la Aseguradora MAPFRE, siendo titular el padre, que riela al folio 36; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia Simple de las facturas odontológicas de los niños de marras emitidas de la consulta privada de la Odontóloga Alessandra Márquez, de fecha 17-08-2012 y de Centro de Especialidades Odontológica Santa María, de fecha 21-03-2012 y que rielan a los folios 37 y 38 respectivamente; observa esta Juzgadora que las mismas son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia Simple de las Constancias de estudios de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por La Unidad Educativa Colegio Los Aleros C.A, de fecha 09-10-2012; observa esta Juzgadora que las mismas son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor indicios, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente los niños de marras, se encuentran estudiando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Facturas de pago de matricula e inscripción escolar de los niños de marras de fechas 19-07-2012, 16-10-2012 y 30-01-2013, que riela a los folios 39 al 40 y folio 43 al 45; observa esta Juzgadora que las mismas son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Copia Simple de los Boletines de Calificaciones obtenidas de los niños de marras, que rielan a los folios 41 al 42; observa esta Juzgadora que las mismas son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Copia Simple de las facturas por concepto de ropa, calzado, recreación, lencería, entre otros, que riela a los folios 46 al 53 y que incorporo en este acto en originales contante de seis (6) folios útiles; observa esta Juzgadora que las mismas no guardan relación con ninguna de las causales de privación de patria potestad alegadas por la parte actora, por lo que se desechan las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos KAROMAR ALVARADO FERREZOLA y ANDRES EDUARDO TORRES, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: el padre de los niños es quien se ha encargado de estos y que cumple con sus obligaciones, siendo un padre cariñoso, preocupado, que le brinda la atención debida a sus hijos y que la madre ha incumplido con su deber de madre en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros, y que esta no mantiene la comunicación o contacto cotidiano o diario con sus hijos; además coincidieron en asegurar que ha sido el padre de los niños quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante y que se subsumen en la causal invocada por este, en contra de la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, el progenitor de los niños de autos, ciudadano LUIS ALFONSO LEAL FERREZOLA, accionó en fecha 20 de septiembre de 2012, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud para privar a la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, de la Patria Potestad sobre sus hijos, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “a”, “b” y “c” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“(…) a) los maltraten física, mental o moralmente; b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenazas a los derechos fundamentales del hijo o hija y c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”.
Del acervo probatorio, no se evidencia que ha sido debidamente probado en autos las causales “a” y “b” del articulo 352 de la LOPNNA, alegadas por la parte actora en el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad; siendo el deber insoslayable de la parte actora el probar las causales a que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin lo cual la acción no puede prosperar, por ser esta materia de estricto orden público e interés social. En consecuencia considera quien juzga, que para que pueda considerarse la exposición a riesgo o amenaza el hecho que el niño, niña o adolescente este en situaciones de peligro, vale decir, la posibilidad de que este, este expuesto, por culpa del padre o la madre y que tenga mayor probabilidad de un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones parentales; por lo que en el caso de marras, no existe la procedencia de la acción interpuesta por las causales contenidas en los literales “a” y “b”, ya que no quedó demostrado ningún maltrato físico, mental o moral de parte de la madre hacia sus hijos, ni que los haya expuesto a alguna situación de riesgos o amenaza de los derechos inherentes de sus hijos.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala el ciudadano LUIS ALFONSO LEAL FERREZOLA, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la madre de los niños, ha incumplido con los deberes inherente a su Rol de madre, por cuanto incumplió el acuerdo que fuera homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de marzo de 2012, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, ya que no ha tenido ningún contacto con sus hijos hace un aproximado de diez meses, en tal sentido el se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante y por los testigos evacuados ciudadanos KAROMAR ALVARADO FERREZOLA y ANDRES EDUARDO TORRES; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo de la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijos, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social, en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, cabe señalar, que la Privación de Patria Potestad es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, en consecuencia se le INSTA a la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, a cumplir con la Obligación de Manutención para con sus hijos.

IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO LEAL FERREZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.875.287, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Edificio Canestel, Apartamento 1-6, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.012.864, domiciliada en Sector Cruz Verde Calle Campo Alegre, Casa S/N, punto de referencia frente del puente, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, queda privada de la Patria Potestad de sus hijos, por lo que la representación de los niños de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la Administración de sus Bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitor ciudadano LUIS ALFONSO LEAL FERREZOLA, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se INSTA a la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, a cumplir con la Obligación de Manutención para con sus hijos.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) día del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Dra. Santa Susana Figuera

La Secretaria


Abg. Sonia Alfaro Solórzano

En la misma fecha, a las 8:43 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria


Abg. Sonia Alfaro Solórzano