REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000122
ASUNTO: BP12-V-2013-000122



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JIORGIMARY YANETH BONALDE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-20.739.512
PARTE DEMANDADA: EDISON DAVID CHACON BELLORÌN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.786.724
NIÑA: …..


Vista la presente Demanda de con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana JIORGIMARY YANETH BONALDE CEDEÑO, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.739.512, domiciliada en la calle San Mateo, casa s/n, Sector Bicentenario, de la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui debidamente asistida por la abogada ODILA ISABEL MALAVE MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.062, en contra de el ciudadano EDISON DAVID CHACON BELLORÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.786.724, domiciliado en la calle Soublette, casa s/n, Sector Bicentenario, la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui , a favor de sus hijas …. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio antes identificada y de la demandada, asistida por la abogada NAHIR AMELIA NATERA SARTI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.413. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:”Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para las niñas …., MIL BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Exterior en la cuenta de ahorro , a nombre de las niñas, identificada con el Nº 01150072284003362833, los días 15 y 30 de cada mes, para un total de DOS MIL BOLÌVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo). En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a comprar a sus hijas ropa, calzado y útiles escolares y la madre se compromete a la compra de ropa y uniformes escolares a las niñas. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: Ambas partes se comprometen en un cincuenta (50 %) a comprar a sus hijas regalos, zapatos y ropa. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación, cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: La niñas están amparadas por los servicios de salud y medicinas por el seguro de la Empresa San Antonio donde trabaja el padre y la madre se compromete a mantener control pediátrico de las niñas y utilizar el seguro que tienen por su padre. El padre se compromete aumentar el diez por ciento (10%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días, debiendo el padre retirarlas el día sábado a las 9:00 a.m. del hogar materno y retornarlas al mismo sitio el día domingo a las 6:00 p.m. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año y el año siguiente en forma alterna. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que las niñas tendrán comunicación con su padre por cualquier otra vía , ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo acordado por las partes y homologado por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIANA LLAVANERAS .