REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-K-2012-000003
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL VALLE ALFONZO, RAYNELIS YOIMAR TREJO ALFONZO, RAIZABETH DE LOS ANGELES TREJO ALFONZO, RAISIBETH DEL VALLE TREJO ALFONZO, RAYDER JOSE TREJO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nº V.- 8.970.844, V-16.572.619, V-17.746.763, V-17.746.764, V-21.177.844, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE Y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 13.068 y 91.825.-
DEMANDADO: Empresa AUTO SERVICIO LAGUE, C.A.
ABOGADO APODERADO: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.910
ADOLESCENTE: …..
MONTO: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por los Abogados JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE Y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 13.068 y 91.825, en su carácter de co-apoderados de los Ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ALFONZO, RAYNELIS YOIMAR TREJO ALFONZO, RAIZABETH DE LOS ANGELES TREJO ALFONZO, RAISIBETH DEL VALLE TREJO ALFONZO, RAYDER JOSE TREJO ALFONZO, la primera en representación de su menor hijo …. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nº V.- 8.970.844, V-16.572.619, V-17.746.763, V-17.746.764, V-21.177.844, respectivamente, quienes son hijos y cónyuge del extinto ciudadano RAIDEE JOSE TREJO RODRIGUEZ, V.- 8.471.553, en contra de la empresa AUTO SERVICIO LAGUE, C.A. Anunciado en este acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO; se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Elizabeth del Valle Alfonzo Carrillo, el adolescente Raymer Junior Trejo Alfonzo, el abogado JOSE MIGUEL GONZÀLEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la parte demandada representada por su apoderados judicial ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.910.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes presentes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Discutido el presente asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: LOS DEMANDANTES declaran, que el fallecido ciudadano, RAIDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la empresa AUTO Y SERVICIOS LAGUE, C.A., en fecha 01 de Mayo de 2010, desempeñándose como Mecánico Diesel, devengando un último salario normal diario de Bolívares Fuertes 400,00, hasta la fecha 26 de Noviembre de 2011; que el 26 de Noviembre de 2011 falleció como consecuencia cuando realizaba labores de reparación de una maquinaria pesada tractor D-8, en la empresa AUTO Y SERVICIOS LAGUE, C.A., cuando se produce un desplazamiento de la pala cargadora, la cual se encontraba levantada, impactando en la cabeza del ciudadano RAYDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, produciéndole grave daño cerebral, fractura expuesta de cráneo, hemotórax, traumatismo con objeto contuso; según se certificado de defunción número 201, año 2.011, libro 01, de fecha 27 de noviembre del año 2.011, emanado del Registro Civil De Defunciones del Municipio Guanipa Del Estado Anzoátegui. Por lo que reclaman LOS DEMANDANTES en su carácter de herederos y beneficiarios del identificado ciudadano, …, a LA DEMANDADA, el pago de UTILIDADES PERIODO 2.012-2.011, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ANTIGÜEDAD LEGAL, INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCION CONDICION Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, DAÑOS MORALES, DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, INTERESES DE MORA. En este estado interviene LA DEMANDADA, quien declara: Que el fallecido, RAYDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, antes identificado NO prestó servicios para la Empresa AUTO SERVICIO LAGUE, C.A., bajo una subordinación laboral, que sus servicios los realizaba mediante una relación de tipo mercantil para varias empresas y de forma eventual, cobrando por cada servicio de manera independiente, que el 26 de Noviembre de 2011, fecha en que falleció el ciudadano, RAYDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, como consecuencia de dicho accidente, el mismo se debió a hechos imputables a la propia victima y causas ajenas a la voluntad de la empresa; declara LA DEMANDADA que la empresa AUTO Y SERVICIOS LAGUE, C.A., cumplió con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y el accidente donde falleció lamentablemente el ciudadano, RAYDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, ocurrió por razones no imputables a AUTO Y SERVICIOS LAGUE, C.A., y se originó por el hecho de la victima o causas a ajenas a la empresa, asimismo LA DEMANDADA, notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del accidente ocurrido en fecha 26 de Noviembre de 2011 y LA DEMANDADA no incurrió en hecho ilícito o culposo alguno, ni violó normas de seguridad e higiene, por lo tanto no le corresponde a LOS DEMANDANTES reclamo alguno por Responsabilidad Subjetiva y subjetiva, Daño Moral, Lucro Cesante y demás conceptos demandados, sin embargo a todo evento y con el solo objeto de evitar esta acción y toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, LA DEMANDADA ha establecido y paga en este acto a título de transacción a favor de LOS DEMANDANTES, el monto por concepto de pago total y definitivo de los conceptos demandados y todo otro, incluyendo prestaciones sociales por el período laborado alegado en la demanda o por cualquier otro que pueda ser imputado como de inicio de la extinguida relación laboral, por todo otro y por los demás conceptos accionados o demandados en este juicio los cuales no reconoce LA DEMANDADA, en la cantidad única, total y definitiva de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,02), de la manera siguiente, 1) mediante Cheque de Gerencia, por el monto de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 83.333,35), a la orden de ELIZABETH DEL VALLE ALFONZO, identificado con el número 21026190, contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigrito, de fecha 03 de Abril de 2.013; 2) mediante Cheque de Gerencia, por el monto de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 16.666,67), a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, identificado con el número 14026189, de fecha 03 de Abril de 2013, contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigrito, monto este último el cual comprende la cuota parte la cual le corresponde al menor, ….aquí ya identificado; monto total el cual comprende el pago total, único y definitivo de los conceptos demandados, cualquier concepto o pasivo y otros conceptos los cuales paga LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así: UTILIDADES PERIODO 2.010-2.011 BOLIVARES 8.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS BOLIVARES 3.000,00; VACACIONES VENCIDAS BOLIVARES 2.900,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO BOLIVARES 4.000,00; BONO VACACIONAL VENCIDO BOLIVARES 3.000,00; ANTIGÜEDAD, TOMANDO EN CUENTA PARA SU CÁLCULO LA PROPORCION DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.999 O CONTRACTUAL DEMANDADA BOLÍVARES 7.200,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES BOLIVARES 5.000,00; INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.999, DERIVADO DE ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2011, DONDE FALLECIÓ EL CIUDADANO, RAIDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ BOLÍVARES 20.000,00; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, DEMANDADADOS BOLIVARES 20.000,00; DAÑOS MORALES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA A FAVOR DE LOS DEMANDANTES, CUALQUIER TERCERO, PARIENTE, BENEFICIARIO O HEREDERO DEL CIUDADANO, RAIDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ BOLÍVARES 12.290,65; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y MORALES DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 85, 129 Y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 1.191, 1.193, 1.196 Y 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL, A LOS DEMANDANTES, CUALQUIER TERCERO, PARIENTE, BENEFICIARIO O HEREDERO DEL CIUDADANO, RAIDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ BOLIVARES 10.000,00; PREAVISO BOLÍVARES 182.65; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE BOLÍVARES 100,00; IMPACTO DE LAS UTILIDADES SOBRE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, PAGOS Y BONOS POR TRABAJOS PENDIENTES, HORAS EXTRAS, DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS, SÁBADOS, FERIADOS DOMINGOS BOLÍVARES 25,00; HORAS EXTRAS BOLIVARES 62,00; SALARIO PENDIENTE INCLUSIVE HASTA EL DÍA DE HOY BOLÍVARES 59,09; COMISIONES, BONO POR TRABAJO, Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES BOLÍVARES 306,00; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLIVARES 20,00; DIFERENCIA DE VACACIONES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLIVARES 25,00; DIFERENCIA DE UTILIDADES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y OTROS BOLIVARES 35,00; DIFERENCIA DE PREAVISO TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO, UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLIVARES 15,00; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN HASTA LA FECHA DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011 BOLIVARES 210,00; INDEMNIZACIONES, PAGO DE CUOTAS, PENSIONES, SALARIOS Y TODO OTRO DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SU REGLAMENTO BOLIVARES 20,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL BOLIVARES 30,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONES BOLÍVARES 22,00,00; USO DE VEHÍCULO Y VIVIENDA Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLIVARES 30,00; INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS HASTA LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLIVARES 15,63; SUBSIDIO SALARIAL Y AUMENTOS SALARIALES BOLIVARES 22,00; TRASLADOS, MUDANZA, GASTOS MORTUORIOS, FUNERARIOS, COSTAS PROCESALES, INDEXACIÓN, GASTOS MÉDICOSMÉDICOS BOLIVARES 30,00. LOS DEMANDANTES declaran que reciben y aceptan en este acto conformes a título de transacción el monto, único, total y definitivo ofrecido en este acto por LA DEMANDADA, de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,02), de la manera siguiente, 1) mediante Cheque de Gerencia, por el monto de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 83.333,35), a la orden de ELIZABETH DEL VALLE ALFONZO, identificado con el número 21026190, contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigrito, de fecha 03 de Abril de 2.013; 2) mediante Cheque de Gerencia, por el monto de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 16.666,67), a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, identificado con el número 14026189, de fecha 03 de Abril de 2013, contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigrito, monto este último el cual comprende la cuota parte la cual le corresponde al niño ….; monto total el cual reciben conformes en este acto los demandantes de autos, cantidad que paga LA DEMANDADA con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento de los Actores y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y todos los demás conceptos invocados en esta transacción, los cuales paga LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción. Los conceptos aquí invocados son y están pagados legalmente y comprenden el pago de cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, su Reglamento, del Código Civil, de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y su Reglamento; así como también cancelados de acuerdo a la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES , DE LA DIRECCION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, identificada, oficio, CMO-C-153-12, de fecha 07 de mayo del año 2012. SEGUNDO: LOS DEMANDANTES declaramos: DESISTIMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda, y de cualquier otra acción, demanda, penal, civil, mercantil, laboral o cualquier otra incoada, o denuncio penal o administrativo o que tengamos incoados o incoaren contra la empresa demandada, "AUTO Y SERVICIOS LAGUE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2.004, bajo el número 74, Tomo 5-A, o contra toda o cualquier otro persona natural o jurídica, que pudiera ser imputaba como sujeto pasivo de esta situación o contra sus Directores, Presidente, Vicepresidente, Gerentes, Coordinadores, Asesores, Apoderados, Accionistas, Supervisores o cualquier otro empleado o empresa relacionada de LA DEMANDADA; por cuanto LOS DEMANDANTES reciben en este acto por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, el pago de los conceptos enunciados en el presente documento, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,02), de la manera siguiente, 1) mediante Cheque de Gerencia, por el monto de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 83.333,35), a la orden de ELIZABETH DEL VALLE ALFONZO, identificado con el número 21026190, contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigrito, de fecha 03 de Abril de 2.013; 2) mediante Cheque de Gerencia, por el monto de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 16.666,67), a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, identificado con el número 14026189, de fecha 03 de Abril de 2013, contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigrito, monto este último el cual comprende la cuota parte la cual le corresponde al niño ….. Por lo tanto este monto total aquí recibido comprende el PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y DE TODO OTRO, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa Demandada y otros conceptos que cancela LA DEMANDADA en este acto, en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento. El monto total aquí recibido y aceptada la presente transacción por LOS DEMANDANTES comprenden el pago total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación mercantil, y del accidente ocurrido el 26 de Noviembre de 2011 antes narrado los cuales no reconoce, ni acepta LA DEMANDADA y todo otro concepto, los cuales paga LA DEMANDADA en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento, pero que se pagan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o judicial o administrativo que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella o no y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES con motivo de los hechos que originaron este juicio y la relación que existió con el fallecido, RAIDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, antes identificado y derivado del accidente ocurrido en fecha 26 de Noviembre de 2011. Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que LA DEMANDADA paga a LOS DEMANDANTES, a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,02), de la manera siguiente, 1) mediante Cheque de Gerencia, por el monto de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 83.333,35), a la orden de ELIZABETH DEL VALLE ALFONZO, identificado con el número 21026190, contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigrito, de fecha 03 de Abril de 2.013; 2) mediante Cheque de Gerencia, por el monto de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 16.666,67), a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, identificado con el número 14026189, de fecha 03 de Abril de 2013, contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigrito, monto este último el cual comprende la cuota parte la cual le corresponde al niño ….. Los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO incluyendo su reglamento; CÓDIGO CIVIL, LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS, NORMAS O REGLAMENTOS APLICABLES. LOS DEMANDANTES, declaran: Desistimos de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivado del extinguido y pretendido o supuesto contrato de trabajo aquí alegado y del accidente ocurrido en fecha 26 de Noviembre de 2011 que nos pueda corresponder contra LA DEMANDADA, y contra cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser considerado sujeto pasivo de la extinguida relación mercantil y narrado accidente. En virtud del presente desistimiento y del pago aquí recibido y aceptado en este acto a título de transacción por LOS DEMANDANTES, éstos declaran que nada mas tienen que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. LOS DEMANDANTES, declaran en este acto que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al Código Civil, exoneran de responsabilidad en general a la empresa demandada, AUTO Y SERVICIOS LAGUE, C.A., ya identificada y cualquier otra persona natural o jurídica que pudiera ser imputada o considerada como sujeto pasivo en relación con la presente demanda, contra cualquier reclamo o juicio o demanda y frente a cualquier otro pariente, heredero, beneficiario, hijo o familiar o persona o terceros que tenga derecho en virtud del efecto o consecuencia de la muerte del ya mencionado, RAIDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ; quedando LOS DEMANDANTES responsables frente a toda otra persona que se crea con derecho de acuerdo a lo expresado en esta acta y transacción, o sea declarado beneficiario o heredero del indicado fallecido, RAIDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ; en virtud que LOS DEMANDANTES, son las únicas personas que han reclamado, dentro de los tres meses siguientes a la muerte del ciudadano, RAIDEE JOSE TREJO RODRIGUEZ.. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por LOS DEMANDANTES, éstos declaran que nada mas tienen que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de LOS DEMANDANTES sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas TRES (3) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para LOS ACTORES y las otras dos para LA DEMANDADA. TERCERA: LOS DEMANDANTES reconocen que el ciudadano, RAIDEE JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, antes identificado prestó servicios para la demandada de manera eventual y bajo una relación mercantil, hasta el 26 de Noviembre de 2011, fecha en que falleció el ciudadano, RAIDEE JOSE TREJO RODRÍGUEZ, antes identificado, como consecuencia del accidente; aceptan y reconocen que dicho accidente no se originó por razones imputables a la empresa, AUTO Y SERVICIOS LAGUE, C.A., que la empresa demandada cumplió con todas las normas de seguridad e higiene en el trabajo y demás establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y le dio e impartió la notificación de riesgos a que estaba expuesto el ciudadano, RAIDEE JOSE TREJO RODRIGUEZ (FALLECIDO); así como también aceptan los Demandantes los hechos expuestos por LA DEMANDADA, en la cláusula primera de este escrito y las demás que lo integran. Todos LOS DEMANDANTES, aceptan, autorizan y admiten que las cantidades de dinero aquí canceladas por LA DEMANDADA, fueron acordadas a que su distribución se haga de la manera y cantidades aquí canceladas; así como también LOS CUATRO DEMANDANTES, mayores de edad, ya identificados han autorizado a LA DEMANDADA y lo ratifican en este acto que las cantidades o cuota parte que les corresponde por los conceptos y la cuantía de esta transacción en lo que respecta a su indemnización, le sea pagada en este acto mediante el cheque aquí antes identificado a su legitima madre, ELIZABETH DEL VALLE ALFONZO, ya identificada. CUARTA: Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por LOS DEMANDANTES; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral o imputarse responsable del accidente ocurrido en fecha 26 de Noviembre de 2011. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de LOS DEMANDANTES. Los Demandantes, autorizan en este acto a LA DEMANDADA, para que consigne la presente transacción, por ante cualquier Tribunal, Fiscalía del Ministerio Público, u otro organismo público o privado e inclusive ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, o ante cualquier dependencia de estos, para que se haga valer la presente transacción y desistimiento y se archive o deje sin efecto cualquier procedimiento, demanda o reclamo, judicial o administrativo y sean archivados los expedientes respectivos dándole el efecto de cosa juzgada. QUINTA: LA DEMANDADA, AUTO Y SERVICIOS LAGUE, C.A., aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por LOS DEMANDANTES en este acto y los exime de costas al respecto. LAS PARTES declaran en este acto que cada una de ellas pagará por separado los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, que las hubiesen representado o asistido en este juicio. Los Demandantes se obligan a cancelar inmediatamente al hacer efectivo el presente pago, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000,oo BsF), por concepto de honorarios profesionales totales y definitivos, para el ya identificado, Dr. JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GUILLEN y los demás Abogados que aparecen identificados en el instrumento de mandato, acompañado o consignado en este juicio por la parte Actora y agregado a los autos. LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen el carácter del abogado, ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, antes identificado, como apoderado de la empresa demandada. SEXTA: Ambas partes solicitamos la habilitación del Tribunal y juramos la urgencia del caso y pedimos a este despacho homologue la presente transacción, desistimiento de la acción y procedimiento de Los Demandantes y se nos expidan las copias certificadas, ya solicitadas. Las partes solicitamos que el cheque aquí referido en cuanto a la cuota correspondiente al adolescente RAYMER JOSE TREJO ALFONZO, consignada en este acto por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 16.666,67), a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, identificado con el número 14026189, de fecha 03 de Abril de 2013, contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigrito, quede temporalmente en custodia de este Juzgado hasta tanto sea homologada la presente transacción y desistimiento de Los Demandantes y en cuyo caso será entregado al adolescente de la forma que disponga este Tribunal . Asimismo la parte demandada empresa AUTO Y SERVICIOS LAGUE, C.A. representada por el Abog. ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 11.910, hace formal entrega a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ALFONZO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.8.970.844, del Cheque de Gerencia, por el monto de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 83.333,35), a la orden de ELIZABETH DEL VALLE ALFONZO, identificado con el número 21026190, contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigrito, de fecha 03 de Abril de 2.013, quien en este acto expone: “Recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción el presente cheque, para mi y para mis hijos RAYNELIS YOIMAR TREJO ALFONZO, RAIZABETH DE LOS ANGELES TREJO ALFONZO, RAISIBETH DEL VALLE TREJO ALFONZO, RAYDER JOSE TREJO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nº V.-16.572.619, V-17.746.763, V-17.746.764, V-21.177.844, respectivamente, quienes son hijos del extinto ciudadano RAIDEE JOSE TREJO RODRIGUEZ, V.- 8.471.553. y en este acto desistimos de la acción y del procedimiento contra la Empresa AUTO SERVICIO LAGUE, C.A. y solicitamos la homologación del presente acuerdo. Es todo”. Seguidamente los ciudadanos RAYNELIS YOIMAR TREJO ALFONZO, RAIZABETH DE LOS ANGELES TREJO ALFONZO, RAISIBETH DEL VALLE TREJO ALFONZO, RAYDER JOSE TREJO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nº V.-16.572.619, V-17.746.763, V-17.746.764, V-21.177.844, respectivamente, intervienen en este acto y exponen: “Estamos conforme con el monto entregado en este acto a nuestra madre ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ALFONZO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.8.970.844, por el apoderado de la empresa Abog. Alipio Hernández, el cual le corresponde tanto a ella como a nosotros en calidad de herederos de nuestro difunto padre, y manifestamos al tribunal no tener ningún otro concepto que reclamarle a dicha empresa. Es todo”.- Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se Decide. Líbrese Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre del adolescente ….. con cheque Nº 14026189, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 16.666,67), del Banco Mercantil.- Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;
Abog. Samintha Marín Zapata
La Secretaria Temporal;
Abog. Mariana Llavaneras Briceño
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