REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-000798
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Partes: JESUS RAFAEL ORTIZ y NATHALY DEL CARMEN SALAZAR SANCHEZ.
Niño: …..
Monto: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Quincenales.
Vista la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Abogada ANGELICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación del Niño del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: JESUS RAFAEL ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.610.515 y NATHALY DEL CARMEN SALAZAR SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.437.126, en beneficio de su hija ….. Se Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma, términos y condiciones en que se desarrollara la OBLIGACION DE MANUTENCION. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, el cual doy por reproducido, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo sede de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA LLAVANERAS
Gea
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