REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2012-000094
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: WUILLIANS JESUS ORTEGA ALMEIDA,
Demandada: LUISANA YAMILET ALCANTARA ORTIZ
Vista la DEMANDA de Obligación de Manutención , incoado por el ciudadano WUILLIANS JESUS ORTEGA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.069.002, domiciliado en la calle Las Flores, casa Nº: 57-44, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8390876, a favor de el niño …. respectivamente, asistido por la abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 23.190; en contra de la ciudadana LUISANA YAMILET ALCANTARA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.572.665, domiciliada en la calle 12, casa 12-43 San Tomé, Campo Norte, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8646011. La misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Revisión Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales se señalan textualmente:
“ PRIMERO: Las partes acuerdan ratificar el monto fijado mediante sentencia dictada en fecha 16-09-2011, en el asunto BP12-V-2010-001009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue establecido en un 70% del salario mínimo nacional obligatorio que equivale para la presente fecha Bs. 1.719,91, 00. SEGUNDO: Las partes acuerdan establecer como cuota extraordinaria la cantidad de Bs. 3.685,53 la cual representa 1.5 salario mínimo obligatorio, que será entregada en la oportunidad de la cancelación del bono vacacional. A los fines del cumplimiento del monto fijado en este particular se acuerda oficiará al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA San Tomé, para que se debite en la oportunidad de la cancelación del bono vacacional la cantidad arriba señalada que la empresa le deposite al trabajador WUILLIANS ORTEGA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.069.002, en la cuenta nomina Nº 0102-0509-3101-00018986, y que dicha cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 1750063580060560455, del Banco Bicentenario a nombre del niño ….. TERCERO: Se ratifica la fijación de la cuota extraordinaria en la oportunidad de la cancelación de las utilidades de fin de año en dos salarios mínimos nacionales obligatorios el cual representa actualmente la cantidad de Bs. 4.914,04. A los fines del cumplimiento del monto fijado en este particular se acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA San Tomé, para que se debite en la oportunidad de la cancelación de las utilidades de fin de año la cantidad arriba señalada que la empresa le deposite al trabajador WUILLIANS ORTEGA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.069.002, en la cuenta nomina Nº 0102-0509-3101-00018986, y que dicha cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 1750063580060560455, del Banco Bicentenario a nombre del niño ….. CUARTO: Las partes acuerdan establecer seis obligaciones futuras de conformidad con lo establecido 466 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de garantizar el cumplimiento real y efectivo de la obligación de manutención, por lo que en caso de la terminación laboral, cualquiera de las partes podrá solicitar que se oficie a la empresa para la retención de las referidas obligaciones futuras. QUINTO: Las partes acuerdan que, a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención, se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA San Tomé, a los fines de que se debite en forma semanal la cantidad de Bs. 429,97 del salario que la empresa le deposite al trabajador WUILLIANS ORTEGA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.069.002, en forma semanal en la cuenta nomina Nº 0102-0509-3101-00018986, y que dicha cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 1750063580060560455, del Banco Bicentenario a nombre del niño ….. El monto a debitar es el resultado de dividir el equivalente al 70% del salario mínimo vigente entre cuatro semanas y una vez que sea incrementado el mismo, el monto semanal a debitar debe ajustarse al nuevo salario mínimo nacional decretado. SEXTO: Las partes le solicitan al Tribunal se oficie a la empresa PDVSA San Tome, a los fines de que el niño …. goce y le sea amparado además de los beneficios participados mediante oficio Nº MS1-2012-000094 de fecha 18/12/2.012, goce también del beneficio por asistencia especializada específicamente tareas dirigidas ya que el mismo presenta Déficit de atención, hiperactividad, dificultad de aprendizaje, por lo que requiere Tareas Dirigidas para ayudarlo en su proceso de enseñanza, por lo que todos los gastos causados por tareas dirigidas le sean rembolsados al respectivo progenitor que lo cancele para coadyuvar con el apoyo especializado requerido para el niño, el cual es medicado por psiquiatra infantil. SEPTIMO: Las partes solicitan que el presente convenio sea homologado, y en caso de incumplimiento imputable al obligado se podrá solicitar medidas ejecutivas de cumplimiento de obligación de manutención, asimismo solicitan se de por terminado el presente proceso judicial.”
considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.-
Dada sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión. El Tigre,
LA JUEZA
ABOG. SMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
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