REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2013-000039
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: CESAR AUGUSTO OSORIO MARÌN
Demandada: MACIEL DANIELA OSORIO SIERRA
Vista la DEMANDA de Obligación de Manutención , incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO OSORIO MARÌN, venezolano, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.064.973, domiciliado en la Urbanización El Nazareno, calle Nº 05, casa Nº 14, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-5822770, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.466, en contra de la ciudadana MACIEL DANIELA OSORIO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.577.339, domiciliada en Calle La Florida, Nº 148, Sector Monteverde, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a favor de su hija ….. La misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales se señalan textualmente:
“El padre ciudadano CESAR AUGUSTO OSORIO MARÌN, se compromete a suministrar a su hija la ciudadana …., quien actualmente se encuentra cursando el I semestre de Ingenieria en Petróleo en la Universidad Nacional experimental de la Fuerza Armada Bolivariana, la cantidad de MIL BOLÌVARES MENSUALES, (Bs. 1.000,oo) los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 0175-0063-56-0010004277, del Banco Bicentenario los primeros cinco (05) días de cada mes. Para los gastos del mes de SEPTIEMBRE: El padre se compromete a suministrar a su hija para compra de ropa, zapatos y otros la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,oo) los cuales igualmente depositará en la cuenta de ahorros Nº 0175-0063-56-0010004277, del Banco Bicentenario los primeros cinco (05) días del mes. En cuanto a los gastos propios del mes de DICIEMBRE, el padre se compromete a ayudar a su hija suministrándole la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 0175-0063-56-0010004277, del Banco Bicentenario los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo la ciudadana MACIEL DANIELA OSORIO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.577.339, se compromete a entregar a su padre al final de cada semestre el record de notas para la verificación de su desempeño académico. El ciudadano CESAR AUGUSTO OSORIO MARÌN, se compromete a realizar los trámites pertinentes por ante el Hospital Industrial de San Tomé a los fines de que …. sea evaluada por especialista gastroenterólogo. Se acuerda la suspensión de las medidas preventivas decretadas por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y participadas a la empresa PDVSA, San Tomé mediante oficio Nº: TP-4172-08 de fecha 09 de julio de 2.008. El padre se compromete aumentar el diez por ciento (10%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Por último solicitamos que se oficie lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, San Tomé para dar cumplimiento a lo aquí acordado. Es Todo.”
considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.-
Dada sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión. El Tigre,
LA JUEZA
ABOG. SMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARIANA LLAVANERAS.-
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