REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000445
ASUNTO: BP12-V-2012-000445
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: NOVAK JOSE VILLARROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.064.326.
DEMANDADO: YERMES RAFAEL QUIJADA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.564.444.
HIJOS: …..
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana NOVAK JOSE VILLARROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.064.326, domiciliada en el Sector 2, Inavi, vereda 26, casa Nº 10, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado EDISON G. BRUCE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 174.982, donde se encuentra involucrado el niño, contra el ciudadano YERMES RAFAEL QUIJADA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.564.444, domiciliado en la Calle República, Sector Bicentenario, casa Nº E-14 de la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO SUCRE, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la parte demandada, antes identificado debidamente asistido por sus abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para el niño …. MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.500,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Caronì en la cuenta de ahorro , a nombre de la madre, identificada con el Nº 0128-0538-15-3830022041, en dos partes los 15 y los 30 de cada mes , En cuanto a los gastos de inscripción y mensualidad del colegio del niño, ambos padres cubrirán dichos gastos en un cincuenta (50) % en cuanto a inscripción y mensualidad. Ambas partes solicitan al tribunal se oficie al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, San Tomé, a los fines de que informe al tribunal los beneficios de los cuales goza el niño y la cobertura o porcentaje que cubre la empresa por colegiatura. En caso de que la empresa cubra el 100 % del pago del colegio, entonces dichos gastos serán cubiertos por el padre, y se acuerda oficiar a la empresa a los fines de que lea sea depositado el dinero para cancelación de colegio e inscripciones en la cuenta de ahorros del Banco Caronì, a nombre de la madre, identificada con el Nº 0128-0538-15-3830022041. En la primera quincena de septiembre el padre se compromete a comprar a su hijo calzado colegiales y deportivos así como también los uniformes escolares (colegial y deportivo) y la madre se compromete a comprar la ropa al niño. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a comprar el regalo, ropa, calzado, medias y ropa interior. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos por el padre en virtud de que labora en la empresa PDVSA, San Tomé y el niño esta inscrito en el record de beneficiarios del padre. En cuanto a que esta pendiente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,oo) el padre se compromete a depositar dicha cantidad en dos partes de SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 600,oo), en la cuenta antes indicada los cuales cubrirá el mes de Abril 2.013. El padre se compromete aumentar el veinte por ciento (20%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS.
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